SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58945 del 16-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58945 del 16-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente58945
Fecha16 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL514-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL514-2021

Radicación n.° 58945

Acta 05


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO OTERO HAMBURGER, A.V.R., A.R., A.G.C., A.V.P., ÁLVARO DÍAZ GUTIÉRREZ, Á.E.G., Á.M.B., A.M.R., A.A.B., B.H.G., BIENVENIDA MEDINA P., C.A.M.O., C.S.J., C.U.A., C.A.B., CATALINA MARTÍNEZ DE F., C.E.H.P., CESAR ACENDRA REYES, CLAUDIO CESAR SÁNCHEZ POLO, C.G.G., CRISTIAN R. VISBAL MORÓN, D.M.Á., DENNY MENDOZA DÍAZ, D.G.P., D. CAMPO DE PINEDA, E.A.G., E.D.N., E.R.R., E.C.R., ELIECER N. BACCA MENGUAL, E.C.C., ENA MERCEDES RADA H., E.N.C.C., E.S.C., ERNESTO RAMIRO CARDONA VEGA, E.P.A., ETILVIA HIGUERA VDA. DE RAMOS, E.C.R., E.R.N., E.R., E.P.M., F.M.V.B., F.P.S., F.R., F.L.V., F.S.G., G.J. POLO, G.G.C., GILBERTO MEDINA, G.S.R., G.G. MERCADO, G.A.J., HÉCTOR MARTÍNEZ VERGARA, H.B.C., H.C.V.C., H.C.S., H.L.J., H.R.S., JACINTO DE LOS REYES ÁLVAREZ, J.F.R., JAIME ANTONIO ARIZA DE LA HOZ, J.N.C., JOSÉ BLANCO SANTIAGO, J.P.M., JOSÉ POLO PEÑA, J.D.M.A., J.G.M., JULIO GÓMEZ IGLESIA, L.J.M.A., L.N.V.. DE S., L.V., L.R.I.S., LINCOLN MANJARREZ HERRERA, L.C.M.C., LUIS M. NEGRETTE LÓPEZ, L.M.S., L.P.M.B., LUIS UMAÑA MONTAÑO, M.A., MARÍA CERVANTES, M.G.D.O., MARÍA MERCEDES JARE DE LARA, M.C.H., MIGUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ, N.A., N.A.G.L., N.S.L., N.V.G.C., OCTAVIA GUTIÉRREZ DE CANTILLO, O.F.N., O.T. DE TORRES, ORLANDO A. BUSTAMANTE ROCHEL, O.E.A.M., ORLANDO PUGLIESE, O.V.C., PEDRO DE LA HOZ, RAFAEL A. MAESTRE PERALTA, R.B.A., R.P.B., RAMIRO BENEDETTI, R.M.R., REGULO DURAN SANJUÁN, R.D.U., R.A.C., R.M.G., R.G.S., ROMELIA DE MALABETH, R. BELLO DE CERVANTES, SADY REAL CÁCERES, SAMUEL EDUARDO SOLANO ESCOBAR, S.P.D.G., SERGIO RODRÍGUEZ MALDONADO, SIMÓN ANTONIO BOLÍVAR NAVARRO, SUNANA VDA. DE LÓPEZ, TOMAS GONZÁLEZ, TOMAS J.S.R., VENANCIO ALTAHONA ALTAHONA, VERYS SÁNCHEZ DE TILANO, VÍCTOR ALONSO MORENO, V.M.B.M., WILDER ÁLVAREZ BURGOS, W.C.R., W.P.C., YOLANDA LARA VÁSQUEZ, Y.M., y Z.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP - EDT en Liquidación.


I.ANTECEDENTES


Los recurrentes demandaron a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP -EDT, con el fin de que se declare que son pensionados de la entidad demandada y, en consecuencia, se condene a la cancelación de las primas convencionales de vacaciones y de alimentación, desde el momento en que se las «dejaron de pagar hasta cuando la Empresa E.D.T se ponga a paz y salvo con ellos»; los intereses de mora e indexación sobre las sumas adeudadas; la indemnización respectiva por el incumplimiento de la accionada respecto de lo «pactado convencionalmente», sin precisar a qué en estricto sentido se refiere ni a qué convención colectiva y los «salarios moratorios por el no pago oportuno de las primas reclamadas»; lo que resulte probado de la aplicación de facultades ultra y extrapetita; y a las costas y agencias en derecho.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que todos son pensionados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP – EDT, sin especificar desde qué fechas; que la convención colectiva vigente al momento en que les reconocieron la pensión de jubilación, que tampoco identifican, al igual que las suscritas con anterioridad al 1° de septiembre de 1993, que no fueron derogadas, se consagró el derecho a que se les cancelara una prima de vacaciones y una de alimentación, valores que la entidad accionada dejó de reconocerles, sin señalar desde qué data.


Que por el anterior motivo la entidad fue «sancionada» por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social a través de la Resolución 067 de 1989 en la que se le indicó que estaba obligada convencionalmente a pagar a sus jubilados las referidas primas de acuerdo con el literal b) del artículo trigésimo noveno, sin precisar de qué disposición.


Agregaron que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP – EDT fue citada a una conciliación con el fin de llegar a un acuerdo sobre esos beneficios convencionales, pero aquella no accedió a lo peticionado, actitud que califican de violatoria de la Constitución Política, la ley, los contratos y los acuerdos convencionales.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaba que los demandantes fueran pensionados antes de 1993; que no existió cláusula convencional que expresamente señalara que los jubilados de la entidad se beneficiaban de una prima de vacaciones y de alimentación, pues la norma que rigió hasta 1993 se refería a un «régimen especial de jubilación» y no de «pensionados»; aceptó la citación a una conciliación y el no haber accedido a ningún acuerdo; y respecto de los demás dijo que no eran ciertos y que debían probarse.


En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, inexistencia de derechos laborales, pago total, compensación, carencia de requisitos para acceder a la justicia laboral, indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada y buena fe.


Además, peticionó la acumulación de los procesos instaurados por otros jubilados aduciendo tener algunas pretensiones iguales a las aquí formuladas (f.° 296-310), súplica a la que no accedió el juez de conocimiento por no encontrar acreditados los presupuestos legales para ello.


A la vez la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP –EDT, interpuso demanda de reconvención contra Adolfo Otero Hamburger, A.V.R., A.R., A.G.C., A.V.P., Álvaro Díaz G., Á.E.G., Á.M.B., A.M.R., A.A.B., B.H.G., Bienvenida Medina P., C.A.M.O., C.S.J., C.U.A., C.A.B., C.M. de F., C.E.H. Posada, C.A.R., Claudio Cesar Sánchez Polo, C.G.G., Cristian R. Visbal Morón, D.M.Á., Denny Mendoza Díaz, D.G.P., D.C. de Pineda, E.A.G., E.D.N., E.R.R., E.C.R., Eliecer N. Bacca Mengual, E.C.C., E.M.R.H., E.N.C.C., E.S.C., Ernesto Ramiro Cardona Vega, E.P.A., Etilvia Higuera Vda. de Ramos, E.C.R., E.R.N., E.R., E.P.M., F.M.V.B., F.P.S., F.R., F.L.V., F.S.G., G.J.P., G.G.C., Gilberto Medina, G.S.R., G.G.M., G.A.J., Héctor Martínez Vergara, H.B.C., H.C.V.C., H.C.S., H.L.J., H.R.S., Jacinto de los R.Á., J.F.R., Jaime Antonio Ariza de la Hoz, J.N.C., José Blanco Santiago, J.P.M., J.P.P., J. De Moya Acosta, J.G.M., J.G.I., L.J.M.A., L.N.V.. de S., L.V., L.R.I.S., Lincoln Manjarrez Herrera, L.C.M.C., Luis M. Negrette L., L.M.S., L.P.M.B., Luis Umaña Montaño, M.A., M.C., María G. De Olarte, M.M.J. de L., M.C.H., M.S.Á., N.A., N.A.G.L., Nicolás Santiago Lubo, N.V.G.C., O.G. de C., O.F.N., O.T. De Torres, Orlando A. Bustamante Rochel, O.E.A.M., O.P., O.V.C., P. de la Hoz, R.A.M.P., R.B.A., R.P.B., R.B., Raúl Márquez Rodríguez, R.D.S., R.D.U., R.A.C., Roberto Molinares Guido, R.G.S., Romelia de Malabeth, Ruth Bello De Cervantes, Sady Real Cáceres, Samuel Eduardo Solano Escobar, S.P. de G., Sergio Rodríguez Maldonado, S.A.B.N., S.V.. de L., T.G., Tomas José Sánchez Rodríguez, V.A.A., V.S. de Tilano, V.A.M., Víctor Modesto Blanco Marriaga, W.Á.B., W.C.R., Williams Pallares C., Y.L.V., Y.M., y Z.P., con el fin de que sean condenados al pagó del 12% por concepto de aporte a salud asumido por esa entidad entre 1994 y 1998, sin tener la obligación de hacerlo, y a la indexación de esas sumas de dinero.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a partir del 1° de abril de 1994 comenzó a pagar por error al Instituto de Seguros Sociales el 12% de la nómina de jubilados por concepto de EGM; que otorgó un régimen especial de jubilaciones a sus trabajadores a través de la convención colectiva de trabajo; que los pensionados debían aportar el 12% de su nómina para EGM de conformidad con la Ley 100 de 1993; que hasta el 30 de diciembre de 1998 efectuó esas cotizaciones al ISS, alcanzando una suma total de $573.073.480, lo que afectó su patrimonio, por asumir un pago que no le correspondía (f.° 454-458).


Una vez admitida la demanda de reconvención (f.° 467), se corrió traslado a los demandados, quienes se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron no constarles o no ser ciertos, por cuanto le correspondía a la empresa «jubiladora» prestar el servicio de salud a través del ISS de acuerdo con lo establecido en los artículos 33, 35 y 45 de la convención colectiva 1993-1995, y dado que fue suscrita antes de la Ley 100 de 1993 se convirtió en un derecho adquirido. P. como excepciones la inexistencia de la obligación, la falta de integración del litisconsorcio necesario, el cobro de lo no debido y la prescripción (f.° 487-492).


El Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación y/o primera de trámite resolvió «declarar sin prosperidad la excepción previa propuesta por la demandada de indebida acumulación de pretensiones», definir en la audiencia de juzgamiento la de falta de jurisdicción, y dejar en suspenso el proceso con el fin de atender la petición de acumulación de procesos de otros jubilados distintos a los accionantes (f.° 552-555), que como ya se anotó, luego no se aceptó. (f.° 569-570).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2005 (f.° 1083-1092), absolvió a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP –EDT de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes y se abstuvo de imponer costas.

Respecto de la excepción de falta de jurisdicción la declaró no probada, dado que la demandada era una empresa industrial y...

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