SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62764 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62764 del 21-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 62764
Fecha21 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4825-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL4825-2021

Radicación n.° 62764

Acta 14


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por PATRICIA STELLA FERRARO GALLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de ese último lugar, y a las demás partes e intervinientes en el trámite objeto de censura.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al «fuero sindical», debido proceso, defensa y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Como sustento de sus peticiones expuso que, fue vinculada como empleada pública en febrero de 2020 con el Municipio de Itagüí para ocupar el cargo de Asesor Código 105, grado 6, del Nivel de Asesor, empleo de libre nombramiento y remoción; que dicha municipalidad adoptó el sistema de Planta Global de cargos, en donde todos los empleos aparecían adscritos al despacho del alcalde.


Adujo que, «fui asignada para desempeñar mis funciones de asesoría en la Secretaría de Servicios Administrativos, de donde fui trasladada para la Secretaría de Seguridad». Y que en agosto de 2020 fue designada como miembro de la Asociación de Empleados de aquella municipalidad, organización sindical.


Manifestó que en octubre posterior el Municipio de Itagüí radicó demanda especial en su contra con el fin de que se le diera autorización para su desvinculación, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de aquel lugar; la cual contestó e indicó que «no es cierto que el empleo de asesor tenga asignadas funciones de toma de decisiones»; que «la confiabilidad que se espera del asesor (…) se limita a confiabilidad técnica y no a fidelidad o confianza personal» y, que «esas razones no se han dado a conocer en el proceso».


Agregó que, era desacertada la afirmación hecha en la demanda de que ocupó cargo de alta dirección en el nivel territorial, toda vez que la Ley 909 de 2004, en su artículo 5 donde se clasifican los empleados no adujo que el cargo de asesor fuese denominado de dirección.


Que, el juzgador cognoscente el 26 de noviembre de 2020, negó las pretensiones invocadas en la demanda que referían al levantamiento del fuero sindical que tenía, como también no autorizó la terminación de la relación legal, asunto que fue objeto de apelación por su contraparte.


Expuso que el tribunal denunciado mediante sentencia de 9 de febrero de 2021, revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, autorizar al ente territorial el levantamiento del fuero sindical que ostentaba. Que producto de dicha providencia la entidad demandante procedió de inmediato con su desvinculación, lo que ocurrió el 12 de febrero posterior.


Se quejó de la anterior decisión, toda vez que, a su criterio, no se hizo un estudio pormenorizado de las pruebas y normas pertinentes; además que «si bien la sentencia acusada reconoce que ostento (sic) la garantía foral, tal reconocimiento es meramente formal pero no real, pues se salta de un brochazo la exigencia constitucional, que constituye la esencia, el núcleo fundamental, de esa garantía, de justificar ante el juez del trabajo la justa causa invocada para que proceda el despido», ello teniendo en cuenta el artículo 405 del CST.


Añadió que, «vale señalar que es equivocado argumentar que el ordinal 1° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, referida a la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción como forma de retiro de servicio, constituye justa causa para la desvinculación», pues «la declaratoria de insubsistencia, es, a lo sumo, la forma en que se expresa, se manifiesta la voluntad de la administración».


Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoque la determinación dictada por la autoridad denunciada el 9 de febrero de 2021, dentro del asunto de marras, para en su lugar, se reconozca la garantía foral contenida en el artículo 39 Superior y los artículos 389 y 406 del CST; «se de aplicación a la exigencia legal (C. P. del Trabajo artículo 113) a cargo del empleador que funge como demandante de dar a conocer los hechos, causas o razones que amparan la petición de levantamiento de la garantía foral». Y, con ocasión a ello, se ordene al Municipio de Itagüí que la reintegre y le paguen los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo.


Mediante auto de 13 de abril de 2021, esta S. admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


La accionante aportó copia de la decisión cuestionada.


Por su parte, la Asociación de Empleados del Municipio de Itagüí expuso argumentos similares a los mencionados en el escrito inicial e indicó que, «si bien es cierto, asunto aceptado al contestar la demanda instaurada por el empleador contra la trabajadora accionante en este proceso de amparo constitucional, que las causales del artículo 410 del C. S. del T no resultan aplicables a los empleados públicos, ello no conlleva, ello no autoriza al juez del trabajo renunciar al conocimiento y calificación de esa justa causa, cuando de levantar la garantía foral y autorizar el despido de un trabajador aforado se trata, pues nada en la ley así lo consagra, nada en la constitución y la ley así lo autoriza».


Posteriormente, citó normas relacionadas con la garantía foral y expuso «la realidad jurídica es que de esa garantía no están excluidos quienes ocupan cargo de asesor en el nivel territorial, de donde se tiene que la sentencia acusada se apartó de claros y precisos preceptos constitucionales y legales, constituye por tanto y sin el menor asomo de duda una vía de hecho (por defecto sustantivo) que por demás resulta violatoria del debido proceso (C.P. art. 29) pues coloca al administrado en clara posición de indefensión, que afecta, que hace nugatoria toda posibilidad de defensa» e indicó que debía ampararse la presente acción.


El tribunal confutado envío en formato PDF copia de la decisión fustigada sin hacer alguna manifestación.


  1. CONSIDERACIONES


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR