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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52809 del 03-02-2021

Sentido del falloSI CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52809
Fecha03 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP213-2021




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


SP213-2021

Radicación No. 52.809

(Aprobado acta No. 20)


Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el Fiscal 233 Seccional de Bogotá, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por la S. Penal -mayoritaria- del Tribunal Superior de ese distrito judicial, que, tras revocar la de carácter condenatorio proferida el 23 de octubre de 2017 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, absolvió a B. Delgado Vargas por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en calidad de autor.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 8 diciembre de 2009 –fecha probable-, en la ciudad de Bogotá, luego de que la menor D. –de 11 años de edad- golpeara la puerta de su vecina B. N.S. –ubicada al frente de su apartamento-, con el fin de que le informara la hora, y no obtuviera respuesta, subió, con idéntico propósito, hasta el tercer piso donde habitaba el dueño de la vivienda -B. Delgado Vargas-, quien luego de manifestarle que eran las once u once y media de la mañana, aprovechó para empujarla sobre la cama, bajarle los pantalones y los “cucos” y posarse encima de ella.


Mientras el procesado trataba de besarla y de tocarle la vagina con su pene, arribó la señora B. Nubia –su vecina del primer piso- (al parecer, para pedirle unas llaves) y le dijo a él: “muy bonito ¿no?”, lo que lo motivó a detener el ataque.


La pequeña se levantó, se subió su ropa interior y cuando quiso bajar a su domicilio, don B. le expresó que no le fuera a contar a sus papás, porque a ella le pegaban y él se metía en problemas.



2. El 29 de abril de 2010, el J. 60 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital colombiana le impartió legalidad a la imputación que la Fiscal 231 Seccional formuló en contra de B. Delgado Vargas por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en calidad de autor (artículo 209 del Código Penal), cargo que no aceptó el indiciado.



La Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento1.



3. El 11 de mayo de ese año se radicó el escrito de acusación2 y su verbalización se produjo el 15 de julio de siguiente, bajo la presidencia del J. 13 Penal del Circuito de conocimiento del citado lugar3.



4. La audiencia preparatoria se cumplió el 16 de septiembre posterior4 y 9 de marzo de 20115, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (31 de enero de 20126, 28 de enero de 20137, 10 de mayo8 y 2 de noviembre de 20169, 3 de mayo10, 31 de julio11 y 612 y 23 de octubre de 201713). Al final se anunció sentido del fallo condenatorio.



5. En la última fecha mencionada se profirió la sentencia de rigor, mediante la cual el juzgador condenó a B. Delgado Vargas, como autor del ilícito por el que fue acusado, a la pena principal de ciento once (111) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria14.



6. Inconforme con la decisión, el defensor la apeló15 y el 12 de marzo de 2018 la S. Penal -mayoritaria16- del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, para absolver al acusado17.



7. El Fiscal 233 Seccional de Bogotá interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación18 y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente19, la cual fue admitida el 7 de julio de 2020, ocasión en la que, por razón de la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional a causa del COVID-19, se dispuso correr los traslados por escrito, conforme a lo previsto por la S. en el Acuerdo 020 del 29 de abril del año en curso.



LA DEMANDA


Tras identificar las partes e intervinientes y las sentencias de instancias, el fiscal reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por los juzgadores y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual destina un acápite a las finalidades de la impugnación extraordinaria, las cuales concreta en la efectividad del derecho material, específicamente del tipo penal por el que fue absuelto el procesado y el respeto de las garantías constitucionales y legales de la víctima, en especial el interés superior del menor, «a partir de la sanción efectiva de los responsables de conductas punibles que atenten contra los bienes jurídicos de estos sujetos de especial protección constitucional, en procura de preservar la vigencia de un orden justo y la consecución de los derechos a la verdad, la reparación y la justicia material»20.


Postula tres cargos.


  1. Primero


Con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de error de hecho por falso raciocinio, que habría conducido a la exclusión evidente de los artículos 209 del Código Penal y 381 del Código de Procedimiento Penal y a la aplicación indebida de los cánones 29 de la Constitución Política y 380 y 404 del estatuto adjetivo criminal.


En desarrollo de la censura, el libelista asegura que el Tribunal se equivocó al valorar el testimonio de D., al considerar que su relato no es creíble, por cuanto


(…) según “las reglas de la experiencia, se tiene, que dentro del c[ú]mulo de posibles reacciones ante la observancia de una agresión sexual, como la que dice la menor presenció su vecina [B. N.S.] (dentro de las que pueden encontrarse la huida del lugar, o una reacción violenta contra el agresor), no es común que el observador haga notar su presencia, ni que ello lo materialice con una expresión coloquial y poco atinada para el momento y, menos aún, que pese a lo que acababa de observar, continuara actuando como si aquello fuera cotidiano, pidiéndole a quien, se entiende, instantes antes estaba con su pene erecto y expuesto sobre una niña, y mientras se vestía, unas llaves prestadas”21.22


Dicho razonamiento, opina el libelista, vulnera la sana crítica, porque parte de especulaciones y desconoce que «por regla general las personas en situaciones iguales actúan de manera distinta»23.


En este punto, transcribe lo señalado por el ad quem, en el sentido de que lo narrado por la niña da a entender que B. N.S. –mencionada por la víctima en su testimonio- ingresó hasta la cama del acusado y exclamó: “muy bonito, ¿no?” y, que mientras la pequeña se vestía «-y, se entiende, también el presunto agresor, quien tenía sus interiores abajo- le preguntó a aquel si le podía prestar unas llaves, luego de lo cual, se colige este le expresó a la menor que no refiriera nada de lo que había ocurrido a sus padres, mientras ambos aún estaban en su presencia»24.


Explica, al respecto, que, el juez de segundo grado le dio un mérito negativo al dicho de D., «por la aptitud (sic) o comportamiento de un tercero»25, en tanto estimó que B. Nubia actuó de manera pasiva respecto del abuso sexual del que fue espectadora.


Luego de reproducir otro apartado de la sentencia impugnada en el que se reprueba que dicha mujer no mostrara ningún tipo de reacción frente a la escena de actos lascivos, el censor asegura que se violaron las reglas de la experiencia, porque en esta clase de delitos “de puerta cerrada”, lo lógico es que la agresión cese cuando llega una tercera persona y que ésta le diga a la víctima que le cuente a los papás lo sucedido, «sin que por el hecho de no precisar el momento exacto de esa situación le reste credibilidad al testimonio de la propia agredida»26.


Así mismo, resalta que, de acuerdo con la experiencia, «la expresión “coloquial de muy bonito, ¿no?”»27 se utiliza «por todos los seres humanos en determinadas situaciones en modo de rechazo hacía (sic) lo que observan»28, al tiempo que la pasividad frente a lo percibido tiene explicación en que «cuando no existe un vínculo o arraigo fuerte hacia una personita que está siendo agredida sexualmente, el común de la gente actué con indiferencia»29, razón por la que no se podía demeritar el dicho de D. como fuente directa de los hechos, pues quien debió explicar dicha situación era B. N.S..


En todo caso, advierte el recurrente, la actitud de dicha señora tendría justificación en que, al parecer, no tenía buenas relaciones personales con la madre de la niña, lo cual se desprende de que esta narrara que se enteró de los hechos aquí juzgados, en medio de una riña con ella, la cual se encontraba bajo los efectos del alcohol.


Aunque admite que es común que quien observa una agresión sexual en contra de un menor haga notar su presencia para impedirla, destaca que, en este caso, la citada arrendataria arribó al lugar de los hechos de forma sorpresiva, lo que la llevó a lanzar la expresión anotada. Además, asegura, no se probó que hubiere visto todo lo descrito en el fallo acusado.


Enseguida, luego de citar algunos fragmentos del salvamento de voto a la sentencia impugnada30 -en el que i) se enfatiza sobre la claridad, coherencia y espontaneidad del testimonio incriminatorio de la menor, ii) se rebate la crítica de la defensa sobre «por qué un hombre, en su propio lugar de habitación, estaba en calzoncillos casi al medio día»31 y iii) se descarta la pasividad que se le atribuyó a B. Nubia, afirmando, para el efecto, que «cada quien afronta de diferentes maneras las situaciones que se presentaron a lo largo de la vida, y aquí no hay un criterio científico o lógico que lo contradiga»32-, destaca cómo el a quo acató las leyes de la sana crítica al valorar el relato de la infante y transcribe un aparte del fallo de primer grado, resaltando que no se acreditó que la mencionada inquilina hubiere ingresado hasta la cama del infractor.


Cuestiona, asimismo, a la S. Penal mayoritaria por demeritar el dicho de D., bajo el argumento de que resultaba extraño y no “tan sencillo”...

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