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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53124 del 03-02-2021

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53124
Fecha03 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP214-2021

EscudosVerticales3

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP214-2021

Radicación Nº 53124

Acta No. 20

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelve la S. el recurso de casación interpuesto por el defensor de A.R.P.G., contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zipaquirá y condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad para resistir.

HECHOS

Ocurrieron el 12 de junio de 2009, en el municipio de Zipaquirá, cuando J.R.G.S., de 16 años de edad, salió a bailar con A.R.P.G., con quien regresó a su casa sobre las 3:00 de la mañana en extrañas condiciones, puesto que, no podía movilizarse por sus propios medios, le faltaba un zapato, tenía la boca hinchada, la saliva espesa y presentaba rastros de pasto en el pantalón y en la ropa interior e igualmente, le fueron encontrados residuos de semen en su vagina y prendas de vestir. Sin embargo, no pudo recordar nada de lo sucedido, porque el acusado le suministró una sustancia que le ocasionó la pérdida de la memoria.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 25 de enero de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá, la fiscalía formuló imputación contra A.R.P.G. por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, previsto en el artículo 207 del Código Penal, cargo que no aceptó[1].

2. Radicado el escrito de acusación[2], su formulación se llevó a cabo el 15 de febrero de 2013 ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar[3].

3. La audiencia preparatoria se realizó el 24 de abril sucesivo[4] y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 27 de agosto del año en mención[5] y culminaron el 13 de marzo de 2018, con anuncio del sentido de fallo absolutorio. En esa calenda se profirió la sentencia respectiva a favor del procesado[6].

4. El 8 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación incoado por el representante de la víctima, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a A.R.P.G. como autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

Le impuso, ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y, por término igual, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al paso que le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó expedir la correspondiente orden de captura[7].

5. Recurrida en casación la anterior determinación por el defensor del procesado, esta Corporación admitió el libelo y llevó a cabo la correspondiente audiencia de sustentación[8].

LA DEMANDA

El libelista postula un cargo con sustento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falsos juicios de identidad y de existencia, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 207 del Código Penal y 381 del Código de Procedimiento Penal y a la falta de aplicación del canon 7° ejusdem.

Aduce que el Tribunal cercenó los testimonios de E.P.S.G., y los peritos de toxicología T.R.R.A. y D.B.M.P., tergiversó el de la doctora F.M.C. y omitió el del médico M.A.S.V..

Lo anterior impidió que se confirmara el fallo de primera instancia, toda vez que existe duda de la materialidad del delito y de la responsabilidad del procesado.

En este punto, subraya que el relato de la víctima, al igual que las demás pruebas de carácter testimonial, está sujeto a una valoración acorde a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos, «pues no por el mero hecho de ser mujer, presunta víctima de una agresión de carácter sexual, su testimonio ha de ser tenido como única verdad o fuente incontrastable del conocimiento».

Apunta, enseguida, que se debe analizar si los señalamientos de los falladores «son apreciaciones meramente subjetivas, que no pueden estimarse como determinantes para radicar una realidad cierta e incontrovertible, acerca del estado certero de una mujer cuando ha consumido bebidas embriagantes y su dicho no concuerda con la prueba científica».

A continuación, desarrolla la censura de la siguiente manera:

1. Se dice en el fallo que el testimonio de E.P.S.G. confirma las declaraciones de Blanca S.zar y W.G. –progenitores de la víctima-, en cuanto señaló que el día de los hechos, el procesado apareció cargando a su sobrina J.R.G.S. quien estaba inconsciente al momento en que arribó a su casa, pero no se tuvo en cuenta que la deponente también manifestó que : «Cuando ella llegó a la puerta iba en los brazos de él, pero de ahí para adentro, dentro (sic) cogiéndose de la pared y quedó profunda».

Esa referencia, según el censor, desmiente el dicho de la propia testigo y aclara que no es cierto que la víctima llegó a su casa en un estado total de inconciencia y cargada por el acusado, lo cual resulta trascendente de cara al ingrediente normativo consagrado en el artículo 207 del Código Penal, porque esa condición implica que una persona no se pueda desplazar por sus propios medios, lo cual no ocurrió en este caso.

El testimonio de la señora E.P.S. permite inferir que cuando la menor llegó a la casa, no se encontraba totalmente desvalida, al punto de hallarse en un grado de incapacidad física que no pudiera oponerse al «ejercicio sexual» sino que era «en buena medida consciente de su actuar que le permitió desplazarse con ayuda de la pared dentro del inmueble y llegar a su habitación a dormir».

El Tribunal desconoce que la adolescente no estaba completamente «desvanecida, casi inerte o desconectada de la realidad» ya que tenía la capacidad de caminar con ayuda, pues no se hallaba en un estado grave de alicoramiento o intoxicación por drogas «que la hubiere conducido a una especie de postración o desfallecimiento» del cual se aprovechara el acusado para accederla carnalmente.

2. Sobre ese tema, se omitió contemplar el testimonio de M.A.S.V., perito homólogo que reemplazó – en el juicio- a la médica que realizó el protocolo de informe pericial sexológico en la investigación del delito sexual.

Afirma el demandante, que lo señalado por el experto es de gran importancia porque la profesional que valoró a la menor el 13 de junio de 2009, a las 7 y 30 de la mañana, no encontró «las lamentables condiciones» que los padres y la tía de J.R.G.S. declararon en el juicio, quienes aludieron al unísono, estado de inconciencia, ausencia de pulso y que botaba bastante saliva.

Pero, además, cuando llegó al Hospital San Juan de Dios, la joven no presentaba dificultad para mantenerse en pie como se dice en el numeral 2.1 del protocolo, donde se registra el recuento que hace la paciente y que, en el caso concreto, dicha información fue brindada por la señora B.S., madre de la joven. Y no existía inconveniente para caminar, porque en los íconos referentes a la coordinación motora, el equilibrio y marcha, se dice que son normales y el nistagmus se valora como negativo.

Igualmente se indica que la paciente está consciente, orientada, atención dispersa, memoria selectiva, afecto deprimida, disartria negativa y tiene amnesia del evento.

Esa amnesia, enfatiza, no se puede traducir per se, como demostrativa de alguno de los estados que configuran la intromisión abusiva en la libertad e integridad sexual, porque ello «requeriría de la demostración de otros elementos físicos en la mujer que así lo probasen» como incoordinación motora severa, somnolencia, imposibilidad para articular el lenguaje e incapacidad para mantener la postura, entre otros.

Como tales eventos no fueron acreditados, es posible colegir que «en el momento del supuesto acto sexual, la presunta víctima no padecía grave alteración de sus funciones mentales, a pesar del déficit en la fijación de los recuerdos».

El Tribunal no tuvo en cuenta todos los hallazgos señalados en el mencionado protocolo, los cuales generan duda en torno al estado de inconsciencia de la víctima cuando llegó a su casa en horas de la madrugada y en el momento en que arribaron sus padres, pues hacia las 7 y 30 de la mañana ya era consciente, estaba orientada y no presentaba síntomas médicos clínicos y físicos, de los cuales se predique imposibilidad para caminar, articular palabras o dirigir su mirada.

No existe un contexto sintomático que de fe de una persona que haya sufrido una intoxicación severa o grave con...

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