SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60743 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60743 del 06-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60743
Fecha06 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP1146-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP1146-2022

R.icación n° 60743

(Aprobado Acta No. 076)



Bogotá, D.C, seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Sala decide la impugnación especial de la defensora de WILSON C. C.M., contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual revocó la absolución dictada el 19 de mayo de ese año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de P. y, en su reemplazo, lo condenó junto con Ó. Yesid H.R., al hallarlo responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado.

HECHOS


Al amanecer del 18 de agosto de 2014 en el automóvil Renault de placas BDO914, abandonado en un lote cercano al parque principal de El Peñón Cundinamarca, fue accedida carnalmente A.M. M.O., que en estado de embriaguez fue llevada allí por Ó.Y.H.R., WILSON C. CHIVARÁ MUNÉVAR y el menor J.S.M.S., con quienes ella y su novio José Alexander Cordero Sandoval, departían y consumían licor con ocasión de las festividades anuales de dicha población.


La joven despertó dentro del vehículo con su pantalón y pantis debajo de sus rodillas y mojada al parecer en semen, cuando J.S.M.S. manoseaba uno de sus senos, quien tomándola del cuello y amenazándola con matarla, le exigía permanecer en él hasta su regreso. No obstante, la agredida se vistió y salió corriendo pidiendo auxilio y señalando al adolescente de haberla violado. Capturado este, aceptó el hecho y señaló también a H.R. y C.M. de haber accedido carnalmente a la mujer.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2014, en audiencias preliminares el Juez Promiscuo Municipal de El Peñón Cundinamarca con funciones de control de garantías, legalizó las capturas de W.C.C.M. y Ó. Yesid H.R.; la fiscalía les formuló imputación por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, art. 210 del Código Penal, en calidad de coautores, cargo que no aceptaron. Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.


El 19 de diciembre de ese año, la fiscalía radicó escrito de acusación contra los imputados. El 16 de julio de 2015, en audiencia ante la Juez Promiscuo del Circuito de P. Cundinamarca, fue materializada la acusación.


El 19 de mayo de 2021, en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, el Juez absuelve a los acusados del delito atribuido.


El 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al decidir la apelación de la fiscalía y el apoderado de la víctima, revocó la absolución y condenó a C.M. y Hernández Rojas, a la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión cada uno. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, ordenando su captura.


Contra la sentencia anterior, la apoderada de C.M. interpuso impugnación especial.




DECISIÓN IMPUGNADA


El tribunal luego de referirse a las manifestaciones de Angélica María M.O., señala que en los delitos que afectan el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, se acepta que el testimonio de la víctima suele ser el medio de convicción idóneo para su demostración, por ser conductas que generalmente acaecen al amparo de la intimidad; sin embargo, su valoración exige tener en cuenta las reglas de la sana crítica, ya que su mérito suasorio está ligado a la satisfacción de los presupuestos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.


Teniendo en cuenta pautas jurisprudenciales, en casos donde la víctima no recuerda o no puede aportar información precisa dada la afectación mental presentada, como en este, el ad quem señala que el testimonio de A.M.M. es creíble por ser un relato coherente, espontáneo, fluido, concatenado, expresado en términos lógicos, comprensibles, sin que advierta en él ánimo de venganza o animadversión hacía los acusados.


Añade que aun cuando no recordó haber sido agredida sexualmente por los acusados, no puede olvidarse que la mujer refirió que en la fiesta los encartados le dijeron “que estaba muy buena, que deberían tener algo” y antes de quedarse dormida en una silla debido a la ingesta de alcohol, le insistieron que se fuera con ellos conforme lo asevera J.S.M.S., quien indicó que los tres le dijeron que fueran hasta el lugar donde tenían guardada una moto y luego la llevaron al vehículo abandonado en un lote.


El tribunal señaló que las aseveraciones de la víctima, en lo sustancial, conservan identidad con lo declarado por J.S.M.S., en cuyo relato hilado, sin contradicciones, indicó que la mujer por hallarse dormida no pudo oponerse a los ultrajes sexuales, confirmando que dos personas más intervinieron en los hechos y describiendo el accionar de cada uno de ellos.


Trajo a colación el testimonio de J.A.C.S., novio de la víctima, quien da cuenta de la presencia de los acusados en el parque principal, habla de los tragos compartidos y del sueño que les produjo; además, el informe pericial introducido por el químico farmacéutico D.B.S., adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, detectó en la muestra de sangre de la agredida sexualmente 111 mg de etanol/100ml de sangre total, equivalente a grado dos de alicoramiento, mientras el examen clínico practicado el mismo día de los hechos a las 07:00 horas, por la médico Ana María R.C., determinó que presentaba embriaguez positiva grado 2.


Con fundamento en las observaciones de la perito, contrario a lo señalado por el a quo, el tribunal dijo que no permitían descartar la existencia de los vejámenes sexuales padecidos por la joven, toda vez que aquella aclaró que no se le pidió constatar la existencia de lesiones en otras partes del cuerpo.


En relación con la participación de los acusados en el acceso carnal del que fue objeto A.M.M., el tribunal considera que la conducta fue ejecutada con distribución del trabajo criminal en los términos del artículo 29 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, ya que la labor coordinada hace deducir que previamente acordaron abusar de la víctima, asumiendo la posibilidad real de hacerlo valiéndose de su estado de alicoramiento.


Agrega que aunque el debate probatorio no permitió determinar cuál de los dos procesados franqueó las estructuras de la vagina de la víctima, reitera que junto con J.S.M.S., se concertaron para cometer el acceso carnal, dado que la víctima se encontraba en incapacidad de otorgar su consentimiento y cada uno dio un aporte esencial para la comisión de la conducta punible, por lo que es aplicable el principio de imputación recíproca.


Después de llamar la atención sobre los intentos de CHIVARÁ MUNÉVAR para que la víctima se retractara, el tribunal concluye que los medios probatorios incorporados en el juicio oral permiten acreditar más allá de toda duda razonable que los implicados accedieron carnalmente a A.M. M.O., hallándose en estado de incapacidad que le impidió repeler el abuso y recordar lo sucedido, razón por la cual revoca la sentencia y, en su lugar, condena a Wilson Camilo C.M. y Oscar Yesid Hernández Rojas por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir agravado.


Impugnación especial


1. Defensa de C.M.


1.1 Luego de referirse ampliamente a la sentencia de primera instancia y a algunas de las pruebas, la defensa estima que el tribunal incurrió en error en su valoración y condenó a los acusados con sustento en los testimonios de la víctima y de Jhonatan Marín Salazar, los que considera de referencia, dejando de analizar las declaraciones de los galenos que intervinieron en el juicio.


1.2 Critica al ad quem por fundar su decisión en el intento de retractación de la víctima buscado por CHIVARÁ MUNÉVAR; amparar la posición de la víctima en su deseo de mentir, debido a la presión psicológica que le generaba el caso; y, considerar coherente la versión de J.S.M.S., sin tener en cuenta (i) los relatos de la víctima que apreciados con los demás medios de convicción «dan cabida a serias dudas», y (ii) las declaraciones de las “psicólogas” y peritos de cargo, las cuales a su juicio son inconsistentes y contradictorias.


1.3 Acusa al tribunal de acudir a la imaginación para dar por demostrado, sin estarlo, el coito, ni cuál de los acusados accedió carnalmente a la víctima; adicionar su testimonio con elementos que no hacen parte del medio de prueba; tener por cierta la reunión del abogado, del investigador privado y de CHIVARÁ MUNEVAR con ella, sin fundamento probatorio y desconociendo que para la época de su supuesta celebración el acusado estaba privado de la libertad; valorar un escrito que no fue introducido en el juicio oral para determinar el grado de participación de aquél; y, dejar de examinar la legalidad del manuscrito de H.R., en el que plasma que él y la mujer acordaron tener relaciones sexuales, como realmente las sostuvieron en el vehículo en el que despertó, lo cual coincide con lo declarado por J.S.M.S. el 21 de febrero de 2014, versión que este modificó en el juicio oral.


1.4 Todo lo anterior repercutió en una sentencia contraria a derecho por la duda razonable surgida al interior del plenario que el ad quem no resolvió a favor del acusado, en la que el tribunal tampoco analizó el tipo penal, a partir de las decisiones de la Sala, SP 4472 de 2020 y 25 nov. 2008, R.. 30546, en las cuales se aborda la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, su incidencia en el proceso y la calidad especial del sujeto pasivo de la conducta.


1.5 Reprocha al juzgador de segundo grado deducir la participación de C.M. a título de coautoría impropia, fundada en la omisión por no impedir la conducta y no decirle a la víctima que se fueran para el hotel, quebrantando las garantías procesales del acusado, toda vez que la fiscalía formuló la acusación en el hacer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58187 del 14-12-2022
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 14 December 2022
    ...según el cual los resultados lesivos que cada uno de los partícipes realice les serán atribuibles a los demás». De manera reciente, (CSJ SP1146-2022, Rad. 60743), en un caso similar a este, en el que se discutía la responsabilidad del coprocesado como coautor del delito de acceso carnal o a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR