SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78537 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78537 del 21-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Abril 2021
Número de expediente78537
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1617-2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1617-2021

Radicación n.°78537

Acta 13


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por WILFREDO DÁVILA, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.


R. personería al abogado C.A.B.C., para actuar en representación de la demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Wilfredo Dávila demandó a EMCALI EICE ESP la indexación del salario base de liquidación de la mesada inicial de la pensión de jubilación y, por consiguiente, el pago del retroactivo por las diferencias causadas, la «Indexación mes a mes» y las costas del proceso.


Como fundamento de las pretensiones, indicó que EMCALI EICE ESP mediante Resolución n.°3246 de 25 de septiembre de 1996, le concedió la pensión de jubilación, conforme a la convención colectiva de trabajo 1996-1998; que la prestación fue liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie «devengados en su último año de servicio», entre el 15 de junio de 1995 y el 14 de junio de 1996, que ascendió a $1.424.518, suma a la que se le aplicó el 90% como tasa de reemplazo, resultando una mesada por valor de $1.282.100, causada a partir del 15 de junio de 1996; que la empresa no indexó el salario base de liquidación de la mesada inicial de la pensión con el respectivo IPC; y, que el ISS mediante Resolución n.°20087 del 2008 le otorgó la pensión de vejez, desde el 8 de junio de 2006, en cuantía de $3.030.721, la cual tiene carácter de compartida con la que le concedió la demandada.


Relató que solicitó a EMCALI EICE ESP la reliquidación de la pensión de jubilación, «desde la fecha que cumplió los requisitos para acceder a ella» y la indexación «mes a mes» sobre las diferencias causadas, pero le fue negada, a través del escrito n.° 832-DGL-4776 del 1° de septiembre de 2015 (fs.°2 a 8).


Al contestar, Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación, el monto de la primera mesada pensional, la fecha en que la concedió, la pensión de vejez otorgada por el ISS y su cuantía, el carácter compartible de las prestaciones y la negativa de la solicitud de indexación. Negó los demás.


Destacó que los pedimentos del demandante no tenían vocación de prosperidad, como quiera que el ingreso base de liquidación de la «primera mesada» pensional no perdió su poder adquisitivo, debido a que el retiro del servicio se produjo el «15 de junio de 1996» y el pago de la prestación se ordenó a partir de ese día, es decir, que «no transcurrió tiempo alguno que justificara la corrección del salario»; que además, la prestación ha sido reajustada anualmente conforme el IPC certificado por el DANE, «por lo que no puede afirmarse razonablemente que su pensión haya sido objeto de desvalorización»; y, que la liquidación se efectuó de acuerdo al 90% de los factores devengados por el actor en el último año de servicios, tales como: sueldos, primas y horas extras.


Propuso en su defensa, las excepciones que denominó: «carencia de derecho e inexistencia de la obligación», «carencia de causa jurídica», cobro de lo no debido, pago, prescripción y la «innominada» (fs.°36 a 42).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 27 de mayo de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones; declaró probada la excepción de «carencia del derecho e inexistencia de la obligación»; y, condenó en costas al promotor del litigio (f.°cd 72).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, confirmó el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas a la parte vencida en juicio (f.°cd 12 cdno. Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador señaló que el problema jurídico que debía resolver, giraba en torno a determinar si era procedente «la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional», que le fue reconocida al demandante por parte de Empresas Municipales de Cali.


Manifestó que no existía discusión en punto a que: mediante Resolución n.°3246 del 25 de septiembre de 1996, EMCALI EICE ESP concedió a Wilfredo Dávila la pensión de jubilación convencional, a partir del 15 de junio de ese año, en cuenta inicial de $1.282.100; que en la liquidación se tuvo en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 15 de junio de 1995 y el 14 de junio de 1996, que arrojó un valor de $1.424.518, el cual se le aplicó un porcentaje del 90%, prestación que sería compartida con la que llegare a reconocer el ISS (fs.°11 a 12); y, que el ISS a través del Acto Administrativo n.°20087 de 2006 le concedió la pensión de vejez, desde el 8 de junio de ese año, en cuantía de $3.030.721 por cumplir las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad (fs.°13 a 14).


Explicó que el tema de la indexación del salario base de liquidación de la mesada inicial de la pensión ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional; que en principio, esta S. de Casación Laboral consideró que no resultaba procedente la actualización del salario base de liquidación de pensiones convencionales, pero que ese criterio fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 31 de jul. 2007, rad. 29022, en donde se «extendió la indexación a las pensiones extralegales y con tales fines reiteró que la fuente de dicho derecho» estaba avalada en los principios contenidos en los artículos 48 y 53 de la CN; que con posterioridad en la decisión CSJ SL736-2013, se precisó que «la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual, que existían fundamentos normativos y válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas incluso con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991».


A renglón seguido, indicó que tal como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional en las providencias CC C-862-2006, CC C-891A-2006, CC SU-1073-2012 y CC SU-415-2015, los propósitos de la indexación están dados con la finalidad de actualizar el ingreso del trabajador, desde la fecha de su retiro y hasta la fecha del reconocimiento de la pensión o, de causación de la primera mesada pensional, razón por la cual dicha figura no es aplicable cuando no media un lapso que permita predicar la devaluación de la moneda, dado a que no se aplica de manera automática, ya que «debe determinarse si en el asunto en cuestión, existe una desmejora real del valor del IBL o, de los factores que se tuvieron en cuenta que justifique la procedencia de la misma». Citó como fundamento el fallo CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 48935.


Finalmente, consideró que:


En el caso en concreto del actor, se encuentra probado que prestó sus servicios a la accionada hasta el 14 de junio de 1996 y se le reconoció la prestación a partir del día siguiente, esto es, 15 de junio, aunque el acto administrativo fue expedido en septiembre del año en mención.


En ese orden de ideas, concluye la S. que no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, toda vez que el extremo inicial para efectos de la corrección monetaria no es la fecha en que se encuentra comprendida el último año de servicio como lo pretende la parte actora, sino el de la finalización de la relación laboral. Así las cosas, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la decisión impugnada, «por medio del cual, se CONFIRMO la Sentencia de Primera Instancia»,...

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