SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78233 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78233 del 21-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Abril 2021
Número de expediente78233
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1619-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1619-2021

Radicación n.° 78233

Acta 13


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por BEATRÍZ HELENA VELÁSQUEZ DE ECHEVERRI contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de septiembre de 2016, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Beatríz Helena V. de E., llamó a juicio a la mencionada entidad administradora de pensiones, con el objeto de que se le condenara a «CONCEDERLE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL causado desde el cumplimiento de la edad para pensionarse, esto es, desde los cincuenta y cinco (55) años, cumplidos el 28 de septiembre de 2007, hasta el 1 de Marzo de 2008», fecha de su «desafiliación al Fondo de Pensiones por parte de su empleador, CASA DENTAL GABRIEL VELÁSQUEZ y que fuera reconocida su pensión de vejez».


Además, se condenara a «la indexación del IBC los aumentos periódicos del IBL de los citados valores del retroactivo pensional»; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida con la Resolución 003075 de 2008, con el promedio de los últimos 10 años laborados con una tasa de reemplazo del 90%, «en razón a tener un total de 1.250 semanas válidamente cotizadas».


Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 28 de septiembre de 1952; que el 9 de enero de 2008, solicitó al Instituto de Seguros Sociales hoy C., el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue otorgada «desde marzo de 2008» mediante la Resolución n.° 003075 a pesar de tener reunidos lo requisitos para tales efectos, desde 28 de septiembre de 2007, cuando cumplió 55 años; que «no es desvinculada de cotización a pensión sino hasta marzo de 2008, por su empleador CASA DENTAL G.V., con quien continuaba laborando».


Manifestó que el derecho pensional se le concedió por la suma $841.344 «donde no se especifica el promedio aplicado, que se visualiza fue el de toda la vida laboral y no el de los últimos diez (10) años, siendo este más favorable»; y solo se indicó el valor de $967.062 con una tasa del 87% con base en 1219 semanas de cotización.


Señaló que impugnó el acto administrativo de reconocimiento de la prestación de vejez, a fin de que fuera a partir de la «fecha de radicación de su pensión»; que «a pesar de no haber desvinculación laboral, una vez se llene[n] los requisitos de edad y [el] mínimo de semanas, el cotizante pasa de ser DEUDOR a ser ACREEDOR DEL SISTEMA», porque puede «el pensionado a su libre elección, continuar cotizando en aras de aumentar su promedio laboral».


Agregó que el 13 de diciembre de 2012, peticionó a C., la inclusión del tiempo no reflejado en su historia laboral, ya que «el número de semanas totalizado no corresponde al relacionado como periodo válidamente pagado, teniendo en cuenta que el factor por mes es de 4.29 semanas y los meses se cancelan completos no por días», por lo que existía una diferencia de 16.42 semanas, solicitud que a la fecha de presentación de la demanda, no había sido respondida.


Afirma además, que la historia laboral no reporta los periodos cotizados y cancelados por su empleador, de los meses de febrero de 1995, octubre y noviembre de 1996, marzo, agosto y septiembre de 2003 para un total de 25.74 semanas, las cuales debían sumarse a las anteriores, para una densidad total de «1.264.45» cotizaciones; por tanto, la demandada deberá reajustar la prestación, con base en el promedio devengado en los últimos diez años actualizados, al igual que «su porcentaje» (f.°3 a 12).

C. al responder, se opuso a todas las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos; precisó que le reconoció la pensión a la actora, mediante la Resolución n.° «5259 de 2012», a partir del 1 de marzo de 2008, a pesar de que su última cotización fue el 2 de abril de ese año a través del empleador C.D.G.V. y Cía.


Aseguró que no le constaba lo relacionado con el cómputo de las semanas sin el factor de 4.29 por mes y la densidad de 25.74 de las que afirmó la accionante no se reflejaban en su historia laboral, por cuanto «definió el reconocimiento de la prestación de acuerdo a las normas legales, supralegales y a la densidad registrada, conforme a los distintos medios a disposición de la entidad»; que era cierta la solicitud elevada el 13 de diciembre de 2012, pero no le constaba que no se hubiere respondido, «por no tener acceso al expediente de la demandante al momento de dar contestación a la demanda».


Arguyó que cuando no se registra el retiro por parte del empleador, la prestación se reconoce a corte de nómina y se niega el retroactivo pensional hasta tanto el afiliado no aporte prueba idónea de la novedad de desafiliación al sistema, conforme al artículo 37 del Decreto 3063 de 1989 y «artículo 13 del Decreto 758 de 1990/Acuerdo 049 de 1990 y las Circulares P-ISS 521 de 2002, 2643 de 2006, 628 de 2005, 658 de 2006».



Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la «innominada», de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 306 del CPC, a fin de que se declarara de oficio (f.°44 a 47).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 10 de diciembre de 2014 (f.°CD 136), resolvió:


Primero: Declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación formulada por la apoderada judicial de la demandada.


Segundo: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., representada por […] de las pretensiones formuladas por la Sra. B.H.V. de E. […].


Tercero: Consúltese la presente providencia ante el Honorable Tribunal Superior […] en caso de no ser apelada por las partes.


Cuarto: Costas a cargo de la parte demandante […].



Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2016 (f.°CD 19), confirmó la del a quo.


El Tribunal se remitió a la decisión de primer grado, para destacar que se declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación,


[…] porque al hacer el ejercicio de hallar el IBL con los últimos diez años entre el 1° de febrero de 1998 y el 29 de febrero de 2008, 3.600 días con 1.232,43 semanas, estableció el IBL en $962.290.63, inferior al del ISS que fue de $967.062 (folio 13) y al aplicar una tasa de reemplazo del 87% fijó la mesada en $837.627.85, inferior a la del acto propio del ISS, que lo fue en $841.344 (folio 13).


Indicó que en la apelación, la demandante...

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