SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92399 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92399 del 17-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Marzo 2021
Número de expedienteT 92399
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3349-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL3349-2021

Radicación n.° 92399

Acta 10


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la AGENCIA DE A.C.E.C.S., contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad Agencia de A.C.E.C.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al este trámite encuentra la Sala que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela son los siguientes:


  1. La Agencia de A.C.E.C.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. promovieron demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Avery Dennison Colombia S.A., con la finalidad de que se declarara el incumplimiento del contrato de mandato aduanero al suministrar una «sub-partida arancelaria incorrecta» y, como consecuencia de ello, que fuera condenada al pago de daños y gastos ocasionados, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.


  1. El juzgador de primer grado, luego de surtir el trámite de rigor, mediante providencia calendada el 9 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que condenó al pago de la indemnización de perjuicios, determinación contra la cual la convocada a juicio A.D. interpuso el recurso de apelación.


  1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de alzada, a través de sentencia de 14 de agosto de 2020, revocó la providencia emitida por el a quo y, en su lugar, negó la totalidad de las peticiones.


3. Señaló la parte accionante que el sentenciador de segundo grado incurrió en i) defecto sustantivo, como consecuencia de la inobservancia de los artículos 1501, 1603 y 2184 del Código Civil y del artículo 871 del Código de habida cuenta que «no integró la regla contractual, esto es, el catálogo de obligaciones que de acuerdo con el contrato y la ley estaban a cargo de A.D., en su calidad de mandante», como lo hizo el a quo, ya que las obligaciones de las partes no solo eran las que indicaba el contrato, sino también las que por su naturaleza no requerían pacto expreso, razón por la cual la demandada debía de aportar la información objetiva, veraz y oportuna respecto del material que estaba importando, lo que no hizo, por lo que el arancel justificado ante la Dian era desacertado.


Así mismo, alegó que el Tribunal confutado erró al aplicar el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, pues aplicó una norma de rango infra legal para concluir que C. debía asumir las consecuencias de la inexactitud en la información, obviando el hecho de que el problema jurídico que se sometía a su conocimiento era determinar si Avery Dennison había incumplido el contrato de mandato al suministrar información no veraz, óptica bajo la cual, debió consultar las normas sustanciales del Código Civil que regulan la responsabilidad contractual, en especial los artículos 1604 y 1613, y el artículo 2184 que establecían las obligaciones del mandante, y no la «normatividad que consagra responsabilidades administrativas de los intermediarios aduaneros», toda vez que eso era una competencia exclusiva de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, en un juicio totalmente diferente al acá auscultado.


  1. Estimó la parte tutelante que, igualmente, incurrió el Tribunal confutado en defecto fáctico, en la medida en que no valoró las declaraciones extra juicio aportadas, al aducir que las mismas no fueron ratificadas en audiencia, cuando, en su criterio, las mismas tenían «pleno valor» y debieron ser apreciadas por el juez colegiado al momento de fallar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 164 del Código General del Proceso, pues con ellas se encontraba acreditado no solo que A.D. tenía la obligación de suministrar la información para determinar la partida arancelaria a aplicar, sino también que era la que tenía el poder de decisión sobre la partida arancelaria que finalmente se terminaba declarando ante la DIAN.


Por otra parte, acusó la falta de valoración de varias pruebas documentales, a saber, «El correo del 5 de diciembre de 2005», «Las facturas de venta internacional emitidas por Alhstrom » y el «Manual de procedimiento de 2001 que entregó AVERY DENNISON a CAMPUZANO» y la apreciación defectuosa de los contratos aduaneros celebrados en los años 2003 y 2004 .


De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, entiende la Sala, que se dejara sin efecto la sentencia emitida el 14 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y que se ordenara a dicha autoridad judicial, que profiriera «nuevamente la sentencia cuestionada, observando debidamente las normas sustanciales aplicables al caso sometido a su conocimiento y valorando adecuadamente el material probatorio».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 10 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la decisión censurada es el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente.


Por su parte, A.D.C.S., solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, al considerar que el fallo criticado no lucía arbitrario, pues estaba ajustado al material probatorio y a la normatividad aplicable al caso concreto. Además, refirió que la acción de tutela no era una instancia adicional del proceso, menos para alegar una diferencia de criterio.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó el amparo invocado, al concluir del análisis de la providencia reprochada que la misma era razonable, en tanto el sentenciador de segundo concluyó del análisis de los medios de convicción recaudados que no se encontraba acreditado el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo aduanero, pues en dicho acuerdo, dentro de las obligaciones de la demandada, solo estaba la del pago de los gastos por la gestión realizada, no la responsabilidad que alega...

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