SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002021-00050-01 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002021-00050-01 del 21-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2000122140002021-00050-01
Fecha21 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4198-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4198-2021

Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00050-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2021 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela formulada por F.M.A. contra el Juzgado Primero Civil de Familia de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. la actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «especial asistencia», a la «protección a los ancianos», a la dignidad humana y a la petición, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, la no imponer sanción por desacato al fallo proferido en el marco de la acción constitucional que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros.

Solicita entonces, ordenar al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, «[s]ancionar a los tutelados por desacato a la [o]rden [de tutela]» y que la UARIV «[l]e entregue la reparación por [el] homicidio de [su] hijo sin más dilaciones».

2. Para respaldar sus reparos aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del sub lite, que pese a que en el marco del asunto referido en líneas anteriores se le concedió la protección rogada en relación a la reparación administrativa a que tiene derecho por el «asesinato» de su hijo en 1998, data desde la cual ha «solicitado el reconocimiento y pago» de los perjuicios que le fueron causados, y en más de 10 oportunidades ha entregado la documentación requerida por la Unidad de Víctimas, el Juzgado de Familia convocado, sin analizar que el tiempo que concedió a la entidad para el cumplimiento de la orden constitucional ya había vencido, negó la petición para que sancionar a la accionada por desacato.

Señala que es una persona de 78 años de edad, que merece trato especial, ya que por sus patologías respiratorias no puede desplazarse a la entidad aludida, ni puede asumir los gastos del transporte, a más que ha acudido infructuosamente a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Valledupar para que se haga seguimiento de su caso, razón por la cual, dice, se hace necesaria la intervención del J. constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La titular del Juzgado Primero de Familia de Valledupar precisó, que la protección rogada está llamada al fracaso pues, por una parte, si la actora estaba inconforme en la forma como se le concedió el amparo de sus derechos, debió impugnar tal determinación, y, por la otra, ante la petición para que se sancionara por desacato a la Unidad de Víctimas, ha de tenerse en cuenta que ésta se radicó el 24 febrero pasado, es decir, un día después de que se notificó el fallo constitucional a las partes, esto es, el 23 del mismo mes y año, razón por la cual, una vez ejecutoriada la decisión el 2 de marzo siguiente emitió auto «requiri[endo] al superior jerárquico del obligado al cumplimiento de la orden constitucional al amparo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991».

b.) El Defensor del Pueblo Regional de Cesar (e) coadyuvó las quejas de la actora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que resulta prematura, pues el trámite incidental que se abrió para verificar respecto del desacato deprecado se encuentra en curso.

LA IMPUGNACIÓN

La promovió la gestora del amparo, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su S. Plena o sea por sus S.s de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»

3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada...

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