SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00387-01 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00387-01 del 21-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4201-2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00387-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Abril 2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4201-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00387-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por P.E. Rueda Montenegro contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inaugural.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, por haber negado la justificación por la inasistencia de su apoderada judicial a la audiencia concentrada adelantada dentro del juicio de impugnación de actas de asamblea que promovió contra la sociedad Non Plus Ultra S.A. en liquidación y J.A.G.P..

Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, «[d]eclarar la nulidad de todo lo actuado en la diligencia llevada a cabo (…) el 2 de diciembre de 2020»; que «se practique nuevamente la audiencia antes referenciada con asistencia de abogado de confianza»; y que «la diligencia la practique un Juez diferente al aquí accionado, pues este ya tiene un concepto claro y desfavorable sobre el caso concreto».

  1. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que dentro del trámite referido en líneas anteriores, mediante auto del 22 de octubre de 2020 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital fijó para el 2 de diciembre siguiente a «las 09:00 a.m.», la realización de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso

Asegura que con suficiente anticipación, esto es, el 30 de octubre de la citada anualidad, su apoderada judicial solicitó el aplazamiento de aquella diligencia, para lo cual puso de presente que en la misma data, tenía otro compromiso profesional en el Juzgado Quince de Familia de de esta ciudad, petición que reiteró el 27 de noviembre subsiguiente, sin embargo, no fue resuelta.

Asevera que llegado el día y la hora, en el curso de la audiencia memorada, el estrado judicial criticado desestimó la postergación de la misma, con sustento en que bien pudo su mandataria judicial sustituir el poder a favor de otro abogado para que representara sus intereses, además, debido a la emergencia sanitaria, no tenía otro espacio en la agenda para reprogramarla.

Sostiene que con lo resuelto, la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo, habida cuenta que, denegó la justificación formulada por su apoderada en el mismo momento de la audiencia, «abusando de su facultad discrecional como dirigente del proceso», pese a que la excusa fue presentada con suficiente antelación. Además, no tuvo en cuenta que con la negativa de diferir en el tiempo esa diligencia, careció de defensa durante el desarrollo de ésta, pues no pudo intervenir, solicitar la práctica de pruebas, interrogar a los testigos, alegar de conclusión, formular los recursos frente a las decisiones allí proferidas, mucho menos, instaurar el medio de alzada contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital adujo, que «se brindaron en absoluto todas las garantías del debido proceso con alcance del respeto del derecho de igualdad de las partes, de intervención, de defensa e impugnación», incluso, la audiencia contemplada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso fue reprogramada en varias ocasiones, la última de ellas debido a la emergencia sanitaria, y en todo caso, la solicitud de protección desatiende el presupuesto de la inmediatez, dado que «la audiencia dentro de la cual el accionante manifiesta haber encontrado vulnerados sus derechos se desarrolló hace más de tres meses, esto es, el 02 de diciembre del año inmediatamente anterior».

b.) Por su parte, la abogada A.P.G., quien fungió como apoderada judicial del gestor en el juicio censurado, coadyuvó la petición de salvaguarda, y alegó que hizo el intento de sustituir el mandato especial a otro profesional del derecho «que pudiera argumentar, objetar, interrogar, interponer cualquier clase de recurso que fuera necesario», sin embargo, «no fue posible en la medida que los profesionales a los que acudimos no aceptaron la sustitución, algunos por conocer el complejo asunto del que se trataba, por otro lado algunos cobraban altos honorarios por la cuantía del proceso, o sencillamente tenían agendadas diligencias para el 2 de diciembre de 2020». Por otra parte afirma, era necesaria su presencia en la diligencia adelantada ante el Juzgado Quince de Familia de esta capital, puesto que allí estaba en discusión el «patrimonio que debe asignársele a [su] cliente, enfrentándo[se] a una contraparte nada fácil, que ejerce actos de desaprobación, descalificación, en desmedro de su patrimonio de P.E.R. Montenegro y el de su familia», de ahí que, «la decisión del despacho de no aplazar la audiencia fue flagrantemente arbitraria, dejando al aquí accionante sin derecho de defensa, sin igualdad de partes, sin posibilidad de interrogar testigos, objetar decisiones, interponer recursos».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «los razonamientos exteriorizados por el funcionario encartado en dicha oportunidad estuvieron cimentados en argumentos jurídicos y fácticos que, en forma alguna, pueden tildarse de antojadizos o insensatos ni mucho menos con la entidad suficiente para derivar de ésta la afectación de los derechos fundamentales invocados en el introductor, teniendo en cuenta que el actor, en el escrito introductor, manifestó que la diligencia ya había sido reprogramada en varias ocasiones; situación que descarta la posibilidad de censurar la determinación de marras en el campo de la acción de tutela».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, a más de indicar que el Juzgado accionado incurrió en «exceso de ritual manifiesto», al negarse aplazar la audiencia contemplada en los artículos 372 y 373 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.

CONSIDERACIONES

1. En innumerables fallos la Corte ha decantado que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen alguna causal de procedencia del amparo, valga decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, en cuya virtud, se ocasione quebranto a los derechos fundamentales, siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial o que haya acudido tardíamente al escenario constitucional.

2. La controversia gira en torno a establecer, si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá incurrió en causal de procedencia del amparo, al desestimar el aplazamiento de la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2020 y negar la excusa presentada por la apoderada del demandante para justificar su inasistencia, dentro del juicio promovido por el actor contra la sociedad Non Plus Ultra S.A. en liquidación y J.A.G.P..

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que ésta tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

3.1. En efecto, el Juzgado del Circuito convocado, para dar alcance a la petición radicada el 30 de octubre de 2020 por la apoderada judicial del aquí gestor, en procura de que se aplazara la audiencia programada para el día 2 de diciembre siguiente, advirtió lo siguiente:

«ciertamente a los litigantes se les presenta múltiples circunstancias por las cuales no siempre pueden acudir personalmente a cumplir sus compromisos, y, es muy entendible, pero también...

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