SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01699-02 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01699-02 del 03-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100122030002020-01699-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2004-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2004-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01699-02 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación de S.S. y Cía. Ltda. frente a la sentencia emitida el 19 de enero pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela que aquella impulsó contra el Juzgado 26° Civil del Circuito de esta capital; trámite al que fueron vinculados Á.N.S.P. y C.Y.T.M..

ANTECEDENTES

  1. La convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente trasgredidas por la célula jurisdiccional acusada, para que se ordene «ANULAR» el veredicto proferido dentro del consecutivo n.° «11001310302620170046900».

  1. Son hechos relevantes, los que enseguida se compendian

2.1. Ante el despacho requerido se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, litigio de «simulación absoluta» de «contrato de compraventa», instaurado por la titular del resguardo contra Á.N.S.P. y C.Y.T.M., de cuyo cauce provino «sentencia anticipada» el 19 de junio de 2019, la cual encontró probada la excepción previa de «falta de legitimación en la causa por activa» respecto a la primera demandada, mientras que con fallo dictado en audiencia de 16 de enero de 2020 se desestimaron las pretensiones frente a la última enjuiciada, declarándose la «terminación de proceso».

2.2. A través de auto de 6 de julio postrero se dispuso «agregar» las «excusas» que presentaran la representante legal de la tutelante y su abogado por «inasistencia» a la diligencia en comento; igualmente, no se les impuso «sanción».

2.3. La promotora criticó, en apretada síntesis, que por error fáctico y carencia de motivación, se concluyera en el último pronunciamiento de fondo que con la «escritura pública de compraventa» simulada se transfirió una «VENTA DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE [USU]FRUCTO» cuando, en realidad, fue el dominio completo y, asimismo, se demeritaran los indicios de menor precio y de dificultad en los «estados financieros» al realizarse el negocio.

2.4. Anotó que no le fue posible apelar la resolución de 16 de enero de 2020, toda vez que su apoderado, de avanzada edad, sufrió «una p[é]rdida de visión mirando manchas amarillas y (…) de equilibrio que [le impidió] concurrir a [la] AUDIENCIA», tanto así que allegó «incapacidad medica» tres (3) días después de su «celebración».

2.5. Añadió que la demanda supralegal se formuló en tiempo, dado que la «incapacidad» le fue «aceptada», en proveído, «hasta el… 6 de julio» ídem y han quedado suspendidos los «términos» en razón de la «PANDEMIA».

LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El estrado judicial confutado defendió su proceder e instó al fracaso de la clama

  1. Quien adujo comparecer con la vocería de C.Y.T.M. no adosó apoderamiento que le habilitara para intervenir en este debate, por lo que no se tiene en cuenta

  1. No hubo más contestaciones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda –después de subsanada la anulación decretada por esta Corte en providencia CSJ ATC1258-2020, 16 dic.–, tras esgrimir que i) transcurrieron «más de “seis meses”(…) desde que el juez natural profirió la sentencia» disentida; ii) la «suspensión de términos» en nada afectó a este tipo de trámites; iii) la interesada «no interpuso solicitud incidental de nulidad…, según lo regulan los artículos 133 (num. 3) y 134 del CGP», si es que «las afecciones o dolencias que habría padecido el apoderado judicial, hubieran podido erigirse, de conformidad con el artículo 159, num. 2…, como causal de interrupción del proceso», y iv) se rehusó apelar el fallo adverso.

LA IMPUGNACIÓN

Fue intentada por la actora, quien con la ayuda del mandatario insistió en la concurrencia de oportunidad y residualidad en su ruego y en repudiar el último fallo de la «simulación».

CONSIDERACIONES

  1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. La Corte anticipa la vocación de improsperidad del auxilio protestado, de un lado, porque los embates atribuidos a lo sentenciado en la contienda «verbal» n.° 2017-00469 con respecto a C.Y.T.M., de existir, se habrían consolidado el 16 de enero de 2020, cuando se celebró la audiencia de «instrucción y juzgamiento» en la que la correspondiente decisión de fondo fue proferida.

Por el demarcado trasegar, cierto es que entre la fecha aducida y la de formulación del pedido de amparo –5 de noviembre ídem– fluctuó un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la supuesta afectada ejerciera tal mecanismo.

Acerca del tema, se ha delimitado:

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015).

Vale la pena memorar, como lo sostuvo el tribunal a-quo, que los trámites de amparo fueron excluidos de la otrora «suspensión de términos judiciales» suscitada por la consabida «emergencia sanitaria», por lo que no son de acogida los argumentos de la inconforme para justificar tan visible tardanza.

  1. Por último, la queja también subyace inviable en torno a la sugerida imposibilidad de apelar la sentencia refutada, aunque por falta de relevancia de relevancia supralegal, toda vez que al margen de lo dirimido en el auto de 6 de julio postrero tal situación estaba llamada al fracaso, si de relieve se pone que la justificación alegada por el apoderado de la tutelante, esto es, una «p[é]rdida de visión» y «equilibrio», claramente no constituía circunstancia especial de «irresistibilidad» e «insuperabilidad», propios de la «fuerza mayor»; de donde...

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