SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00231-01 del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00231-01 del 30-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Abril 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00231-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4681-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4681-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-00231-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el amparo reclamado por la sociedad OPP Graneles S.A. contra la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad accionada al interior del proceso de competencia desleal que se adelantó bajo radicado No. 16-036096.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1.- La sociedad OPP Graneles S.A. radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de decreto y práctica de pruebas extraprocesales (inspección judicial anticipada) en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (en adelante SPRBUN). El objeto de la diligencia consistía en «obtener prueba de realización de los actos de competencia desleal de prohibición general, desviación de clientela, inducción a la ruptura contractual»[1].

2.2. Adelantado el correspondiente trámite, en auto No. 96537 de 2017, la delegatura procedió a fijar caución a cargo de la solicitante. Prestada la misma, la autoridad judicial, el 09 de enero del 2018, decretó medidas cautelares en contra de SPRBUN[2].

2.3. A continuación, la accionante interpuso demanda de competencia desleal en contra de la citada sociedad portuaria en la que pretendió, en síntesis, «que se declare que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., SPRBUN, con sus comportamientos, realizó los actos de competencia desleal previstos en los artículos 7, 8, 11, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996 en contra de la sociedad OPP GRANELES S.A.»[3]. Por ende, solicitó se condene a la demandada a remover los efectos producidos por las conductas desleales y a indemnizar los perjuicios causados.

2.4. Tras agotarse las etapas procesales correspondientes, la delegatura de asuntos jurisdiccionales profirió sentencia el 15 de enero del 2021, adversa a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

2.5. Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso recurso de apelación. A su turno, el apoderado de la demandada solicitó al despacho aclarar «lo del efecto de la sentencia, pues importante, yo quisiera que me precisen si el levantamiento de las medidas cautelares sí es en efecto devolutivo, por los menos»[4].

2.6. En atención a tales manifestaciones, la Superintendencia concedió la alzada en el efecto suspensivo. Sin embargo, respecto de la determinación relacionada con las medidas cautelares dictaminó, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la pasiva contra el auto que concedió el remedio, que:

«la decisión de levantar la medida cautelar en este caso no es sentencia sino realmente eso corresponde a una decisión de auto, sí, no debe entenderse como lo plantearon de que aquí nunca se dictó un auto, no, se trata de que parte de la decisión constituye sentencia y que parte de la decisión constituye auto, y la decisión de levantar la medida cautelar desde ese punto de vista constituye auto y por eso entonces tengo que revocarla, o modificar la decisión sobre, acerca del efecto y queda en este sentido: Se concede la apelación en el efecto suspensivo, pero en lo que respecta al levantamiento de la medida cautelar, es decir solo el punto específico del levantamiento de la medida cautelar eso se otorga en el efecto devolutivo que la general de la apelación de autos salvo norma en contrario que en este caso no la hay. Entonces con esto queda resuelto el recurso, esta decisión queda notificada en estrados»[5].

2.7. A juicio de la promotora, tal postura resulta transgresora de sus garantías constitucionales por tres razones fundamentales: i) «erradamente le asigna una naturaleza disímil a distintas partes de su providencia»; ii) «concede el recurso de apelación, en relación con una misma providencia, en dos efectos distintos»; y, iii) «sin que la decisión por él proferida se encuentre en firme, precisamente por el efecto del recurso de apelación, levanta prematuramente las medidas cautelares que se han dictado en el proceso, poniendo con ello en entredicho la funcionalidad de tales medidas, que no es otra distinta que asegurar la efectividad de la sentencia que ponga fin al proceso, que en el presente caso es la que en su momento profiera el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia».

Califica tal yerro como un defecto procedimental absoluto y un defecto material toda vez que omitió aplicar «la norma que correspondía aplicar de cara al trámite del recurso de apelación es la contenida en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 323 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual el recurso de apelación debe otorgarse en el efecto suspensivo, entre otras, en aquellos casos en los cuales se interponga en contra de una sentencia que niegue la totalidad de las pretensiones, como sucede en este caso».

Tal circunstancia genera perjuicios al accionante, comoquiera que, «el mercado en el que participa y sobre el cual se fundamentó la demanda de competencia desleal ahora va a ser permeado por la SPRBUN pese a tener una condición contractual que le prohíbe llevar a cabo actividades de operación portuaria, situación sustancial que aún no se ha definido totalmente, pues la sentencia de primera instancia no se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada».

3. En atención a lo expuesto, pidió que se «se deje sin efecto la decisión judicial tomada por parte de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y se le ordene que, previamente a remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo respecto de toda la decisión contenida en la sentencia de 15 de enero de 2021, incluyendo la determinación sobre el levantamiento de medidas cautelares».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Industria y Comercio tachó de improcedente la acción de tutela «al dirigirse como un “recurso extraordinario” con el único fin de debatir nuevamente el objeto de la controversia que se enmarco en la sentencia de la acción de Protección al consumidor».

Adujo que la postura del accionante «da cuenta es del completo desconocimiento de las normas procesales y la exposición de una postura formalista ciertamente dañina para cualquier proceso judicial». En tal sentido, precisó, conforme al artículo 268 del C.G.P., que «lo que determina dentro del proceso que un pronunciamiento del juez sea considerado sentencia o sea considerado auto, no es aquello en lo que aparece contenido. No es el tipo de documento en el que reposa. No es el cuerpo del que hace parte. El factor determinante para que algo se considere sentencia o auto es el tipo de decisión adoptada por el juez».

Por ende, consideró que «la decisión de levantar una medida cautelar no tiene la categoría de sentencia pues no resuelve las pretensiones, ni las excepciones de mérito, ni el incidente de liquidación de perjuicios, ni el recurso de casación ni el de revisión. Lo que significa entonces que tal decisión corresponde a un auto en los términos del artículo 278 C.G.P».

2. El señor G.A.G.V., quien dijo actuar como apoderado general para asuntos judiciales de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., allegó escrito de contestación. Sin embargo, omitió remitir el poder especial para la representación de la susodicha parte, por lo que su pronunciamiento no será tenido en cuenta.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA
  2. ...

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