SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76214 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76214 del 21-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Abril 2021
Número de expediente76214
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2189-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL2189-2021

Radicación n.° 76214

Acta 14

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso extraordinario de casación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 9 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que J.H.R.M. promueve contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de los descuentos que la convocada a juicio realizó a su pensión de jubilación convencional desde el mes de abril de 2006, hasta que se efectúe la satisfacción de la obligación con la correspondiente indexación. Asimismo, requirió que se disponga que en adelante la accionada debe pagarle la pensión de jubilación en forma completa, es decir, sin compartirla con la pensión de vejez que le concedió el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

En respaldo de sus aspiraciones narró que: (i) mediante Resolución n.º 0064 de 16 de enero de enero de 1996 la Electrificadora de B.S. le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de noviembre de 1995, equivalente al 100% del salario promedio; (ii) la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP sustituyó a la entidad que lo jubiló en el pago de la pensión, y posteriormente se fusionó con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; (iii) a través de Resolución n.º 000937 de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez cuando cumplió 60 años de edad, y (iv) a partir de esta última data, Electricaribe S.A. ESP descontó de la pensión de jubilación convencional la suma de dos millones seiscientos treinta y siete mil setenta y cuatro pesos ($2.637.074) y sólo le reconoce la diferencia con la que le otorga el ISS (f.º 2 a 5 y 96, cuaderno 1.1).

Al contestar el escrito inaugural, la entidad demandada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, admitió la totalidad de los hechos y afirmó que, contrario a lo expuesto por el accionante, es legítimo el descuento que se efectuó a la mesada pensional extralegal.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y prescripción (f.º 125 a 129, cuaderno 1.1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 10 de febrero de 2015, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena decidió (f.º 284 a 290, CD 1, cuaderno 1.2):

PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A y posteriormente ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al demandante, J.H.R.M., son compatibles.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar al demandante J.H.R.M. la pensión de jubilación en la forma en que venía siendo cancelada, hasta que fue reconocida la pensión de vejez por el ISS y se compartió con ella en un 100%, con sus respectivos reajustes legales hasta la fecha del presente fallo y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la presente obligación, de acuerdo a las motivaciones de este fallo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar al demandante J.H.R.M. los descuentos efectuados a partir de la compartición de la pensión del demandante, es decir, desde la fecha en que se efectuaron los mismos, debidamente indexados, desde cuando debieron pagarse hasta cuando efectivamente se paguen, de acuerdo a las consideraciones de este fallo.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de acuerdo a las consideraciones de este fallo.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar las costas de este proceso (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Electricaribe S.A. ESP, mediante sentencia de 9 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia y condenó en costas a la accionada (f.° 7, CD 2, cuaderno 2).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Colegiado de instancia tuvo como hechos ciertos que: (i) la Electrificadora de B.S. ESP reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 1995, y (ii) mediante Resolución n.º 000937 de febrero de 2006, el ISS, hoy Colpensiones, otorgó al demandante pensión de vejez a partir del 1.º de octubre de 2005.

Así, el ad quem planteó como problema jurídico el establecer si ambas prestaciones eran compatibles o compartibles.

En esa dirección, el Tribunal estimó que las pensiones que percibe el accionante son de carácter compatibles, toda vez que la que paga Electricaribe S.A. ESP es de carácter convencional, según lo previsto en el artículo 5.º de la CCT «1976-1977» (f.º 59 a 63) y, además, en el acuerdo extralegal que dio origen a la misma se advirtió que para el pago de la pensión de jubilación no se tendrá en cuenta la prestación de vejez que reconozca el ISS.

Explicó que pese a que al accionante se le otorgó pensión de jubilación convencional el 11 de noviembre de 1995, y que, por tal razón, se podría presumir que la misma es compartible con la que reconoció el ISS, lo cierto es que esa figura no tiene aplicación en este caso porque, reiteró, en la convención colectiva de trabajo se indicó de forma expresa que para la pensión de jubilación no se tendría en cuenta la de vejez que concediera la entidad de seguridad social a la cual el accionante se encuentre afiliado; es decir, que lo pactado en el texto convencional tiene relación con la compatibilidad de pensiones.

Por tanto, el ad quem concluyó que la pensión de jubilación que la empleadora reconoció al actor tiene carácter de compatible con la que le otorgó el ISS y, las prestaciones pueden coexistir tal como lo contempla el texto convencional fuente del derecho, por lo que la demandada debe pagar en forma completa la que está a su cargo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La sociedad recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 5.º y 6.° del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2.º del Decreto 1160 de 1994 y 45 del Decreto 1745 de 1995, y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; y, en la de aplicación indebida, los artículos 5.º del Acuerdo 029 de 1985 y 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, acuerdos aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990; artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; artículos 10, 13, 16, 31, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y, los artículos 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En desarrollo de la acusación, el censor señala que el Tribunal no advirtió que en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios 813 y 1160 de 1994 no existe la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones.

Agrega que al dejar de aplicar la normativa que corresponde, el juez plural trasgredió el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo sobre los efectos de la ley laboral en el tiempo, pues en el año 1996 fue la anualidad que concedió al demandante la pensión, momento en el cual no existía regulación en materia de seguridad social que se refiriera al tema de la compatibilidad pensional.

Así, expuso que en este caso no eran aplicables las disposiciones sobre compatibilidad establecidas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 porque las reglas allí concebidas fueron modificadas por la Ley 100 de 1993 y los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 1994, que insiste, eliminaron esa posibilidad de pactar la compatibilidad y establecieron la forzosa y absoluta compartibilidad de todas las pensiones extralegales sin importar la voluntad de las partes.

Afirma que «la derogatoria de las disposiciones anteriormente aplicables a la materia, que fue un aspecto inadvertido por el Tribunal, está en la propia ley 100 de 1993 en su artículo 289, cuando señala que se entienden derogadas todas las disposiciones contrarias, como resulta ser en el presente caso en el que las disposiciones que el Tribunal no...

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