SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01048-00 del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01048-00 del 30-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Abril 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01048-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4697-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4697-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01048-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.G.L.O. y W.D.M.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio nº 2012-00455.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad, tutela judicial efectiva, libertad y libre autodeterminación, derecho a la salud e integridad personal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver el pleito antes referido.

2. En síntesis, expusieron que el 6 de junio de 2012 impetraron demanda ordinaria «con el fin de que fuera reparado el daño antijurídico ocasionado por el Dr. J.E.P.V. en la cirugía estética de mastopexia con prótesis, realizada (…) el día 03 de octubre de 2011», dirigida a «establecer el acto médico como una responsabilidad de resultado, la falta de diligencia y prudencia del [galeno] al no utilizar todas las alternativas terapéuticas que la ciencia ofrecía para el manejo de la complicación de la necrosis areola-pezón (…), y no haberle informado a la señora M.G.L.O., el riesgo de presentarse la complicación (…), pregonándose así el incumplimiento al contrato y sobre todo, a los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico y la lex artis le imponen al médico tratante».

Que con sentencia emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el 13 de noviembre de 2013, se denegaron las pretensiones al concluir que «la parte demandante incumplió con la carga de la prueba que lo obligaba a demostrar los supuestos de hecho de la responsabilidad civil en la prestación de servicios de salud», decisión que apelaron para criticar, entre otros aspectos, que se les exigiera demostrar «que el cirujano plástico se comprometió a que los resultados quirúrgicos iban a ser determinados o específicos», cuando, «el médico debió probar el cumplimiento de la obligación a la que se comprometió (…), pues la intervención quirúrgica se realizó únicamente para garantizar la mejoría estética del paciente y no para salvaguardar su vida».

Que mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, la sala enjuiciada confirmó la decisión de primera instancia, al aseverar que «el galeno tratante estuvo ceñido a los procedimientos propios de la lex artis, frente a las complicaciones que registró la paciente durante el proceso post operatorio», los cuales estimó como «acertados», por lo que, no encontró «conducta culposa» que acarreara la responsabilidad endilgada, consideraciones que -así como las del juez a-quo-, censuró porque, «de cara al consentimiento informado», incurrieron en defecto fáctico por «omisión» e «indebida valoración probatoria», y también en yerro sustantivo «al calificar los hechos como constitutivos de obligación de medio», y tras ello «despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda (…), apelando a que era el demandante quien tenía la carga de la prueba de la culpa, negligencia o impericia del demandado y liberaron al médico de la carga de probar el cumplimiento del contrato».

3. Pretende, se ordene a las autoridades convocadas «dejar sin efectos» las sentencias proferidas en las instancias a su cargo, y, en consecuencia, que el ad quem proceda a «proferir sentencia de reemplazo en la que (…), conceda las pretensiones de la demanda y garantice los derechos procesales y fundamentales de los demandantes».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

J.E.P.V., demandado dentro del juicio ordinario en cuestión, pidió denegar el amparo porque las decisiones adoptadas al interior del proceso, «no vulneran ni atentan el derecho de defensa y debido proceso de la parte demandante», quien «concibe la acción de tutela como una tercera instancia, pues claramente lo que se reprocha es una disparidad de criterios frente a la valoración probatoria». Destacó que de los medios de convicción se concluía «que la paciente incumplió su deber de informar que era fumadora activa y que está fue la causante de las secuelas que reclama», porque según «el concepto técnico» aportado, «el evento del tabaquismo es por si solo un cofactor de mala circulación y por lo tanto [de] problemas de cicatrización (…); todas las pruebas analizadas de manera aislada y conjunta demuestran diligencia y cuidado del [cirujano] y el dictamen es claro en indicar que no hay nexo causal entre la actuación de [este] y lo sucedido con la paciente», y aseguró que quedó probado que «sí existió consentimiento informado para la cirugía de mastopexia».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los demandantes, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del pleito ordinario n° 2012-00455, o si, por el contrario, la decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

Lo anterior, porque si bien la querella también se encaminó a quebrantar el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el 13 de noviembre de 2013, el actual examen se circunscribirá al de su superior jerárquico, puesto que «es inane detenerse [a analizar la decisión inicial cuando esta], al haber sido (…) estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada, entre otras, en STC3209-2021, 25 mar. 2021, rad. 00021-01).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del presente reclamo y la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por el tribunal querellado el 30 de noviembre de 2020, esta Corporación denegará el resguardo, comoquiera que dicha determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.

3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad querellada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

En ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa.

3.2. Ciertamente, en este caso la...

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