SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00021-01 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873983323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00021-01 del 25-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteT 4100122140002021-00021-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3209-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3209-2021

Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00021-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por D.O.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad, J.M.R.S. y G.P.Y..

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «buena fe», presuntamente vulnerados por el accionado, al desestimar lo pretendido dentro del ejecutivo n° 2018-00572.

2. En síntesis, expuso que impetró demanda ejecutiva contra J.M.R.S. «con la aspiración de obtener el pago del capital por la suma de $46.000.000, más los intereses y costas generados, deuda que se soporta en el título valor (letra de cambio)», la cual admitió a trámite el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito librando orden de pago el 20 de noviembre de 2018; que a través de apoderado el demandado se opuso «proponiendo las excepciones “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”, sin interponer recurso alguno contra los requisitos formales del título ejecutivo».

Que en audiencia del «12 de noviembre de 2019» el juzgado «profirió sentencia declarando de oficio [la] excepción denominada “falta de requisitos formales y esenciales del título valor”, yendo en contravía de [los] artículo[s] 430 inciso 2 de la ley 1564 de 2012, 784 numeral 12 y 673 numeral uno del código de comercio, el precedente jurisprudencial (…), sobre el lleno de los títulos valores en blanco y la improcedencia de las excepciones de mérito contra la acción cambiaria para con el tenedor de buena fe exenta de culpa».

Que apelada la anterior decisión, «el 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, confirmó (…) sin analizar detalladamente el proceso (…), afirmando algo totalmente fuera de contexto que no concuerda con la evidencia probatoria (…), desconociendo la obligatoriedad del precedente jurisprudencial que indica que la inobservancia o la falta de instrucciones para llenar los títulos en blanco no les resta mérito ejecutivo e impone al juzgador de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron (...). En suma, pasó por alto que no existió proposición de excepciones (…), ni de oficio se discutió nada al respecto sobre el negocio causal de la transferencia del título que hizo la original beneficiaria G.P.Y...»., y con ello, «incurrió (…) en un defecto[s] procedi[mental] absoluto, fáctico [y] desconci[miento] del precedente judicial».

3. Pretende, se proceda a «revocar en su integridad la sentencia del 12 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, y la sentencia del 14 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil [del Circuito], y, en consecuencia, ordenar (…) que emita una nueva para que continúe con el trámite ejecutivo sobre la orden de pago a mi favor (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Municipal de Pitalito, remitió el expediente digital contentivo del proceso ejecutivo objeto de la censura constitucional.

2. Gloria E.P.Y., manifestó «que efectivamente endosó al hoy accionante el título valor que se menciona [letra de cambio por la suma de $46.000.000], para lo cual se entregó debidamente diligenciado en cada uno de sus campos (fecha de creación, fecha de vencimiento, firmas de girador y girado, etc.)», originado tras la realización de «un negocio con el señor J.M.R.S. [encaminado a] adelantar todos los trámites necesarios en vía gubernativa o administrativa ante o contra el municipio de Pitalito» en relación con la «urbanización y legalización del barrio Villas de San Gabriel», y en relación con dicho título valor « (…) se pactó como fecha de vencimiento el 2 de mayo de 2018, según instrucciones dictadas de manera verbal por parte del girado al girador». Acotó que «antes de realizar el endoso al demandante (…), ya le había presentado la letra de cambio para el cobro de la misma al [deudor]».

3. J.M.R.S., demandado dentro del ejecutivo en cuestión, se opuso aduciendo que el actor no ha agotado los medios de defensa judicial, pues en su criterio «no ha ejercido el recurso de revisión para que así pueda en última instancia recurrir a la tutela», y añadió que la declaración notarial que aportó el accionante respecto de la Gloria E.P.Y. «es ficticia» porque según «constancia del ingeniero civil (…), nunca ha laborado para la señora P.Y...»., y ella «pactó un trabajo que nunca realizó, por tal razón solicité la devolución de dos letras de cambio (…), la primera por valor de $46.000.000 y la segunda por valor de $100.0000», por lo que asevera que la mencionada y el querellante se «han confabulado buscando con ello el detrimento patrimonial mío ocasionándome daños y perjuicios de toda índole».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio aduciendo que «las autoridades judiciales están lejos de configura una violación constitucional, pues las sentencias emitidas son producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración». Ello, porque «quien desató la apelación (…), luego de citar las previsiones legales y jurisprudenciales aplicables al litigio, concluyó que si bien existen postulados sobre el procedimiento para llenar los espacios en blanco de los títulos valores (…), aquellos enseñan la obligación de suscribir una carta de instrucciones, sea escrita o verbal, con el fin de concretar su ejecución; circunstancia echada de menos en el acápite probatorio aportado con el libelo de la demanda, y acertada, porque ninguna de las declaraciones rendidas en el juicio dieron fe de su existencia», y que era infunda la «extralimitación para declarar de oficio la excepción de falta de los requisitos formales del título».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de su querella, destacando que al tenor del artículo 784 del Código de Comercio, por «ser un tercero tenedor legítimo de buena fe (…) era normativamente improcedente declarar de oficio la prosperidad de la excepción a la acción cambiaria incoada».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, vulneró las prerrogativas invocadas por el acá accionante, al declarar de oficio una excepción y tras ello denegar lo pretendido dentro del ejecutivo singular n° 2018-00572, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.

Lo anterior, porque si bien la censura también se dirigió contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito el 12 de noviembre de 2019, el actual examen se circunscribirá al de su superior jerárquico, puesto que «es inane detenerse [a analizar la decisión inicial cuando esta], al haber sido (…) estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

3. Del caso concreto....

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