SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01435-00 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01435-00 del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2021
Número de sentenciaSTC5665-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01435-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5665-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01435-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Anstrongh Polania Ducuara contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato a la salvaguarda nº 2020-00121.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre como Oficial Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas al resolver el asunto antes referido imponiéndole sanción.

2. En síntesis, expuso que «mediante acta de Junta Médica Laboral No. 18695 del 2007 fue calificada la aptitud psicofísica por Retiro del señor O.A.S.U. [declarándose] la pérdida de capacidad laboral en 53.04%, así mismo, el organismo médico laboral determinó la NO APTITUD sin pronunciamiento de Reubicación Laboral por tratarse de un retiro», y como consecuencia, «mediante resolución 66935 del 23 de julio de 2007, fue pagado por concepto de indemnización por disminución de la capacidad Laboral el monto de $43.510.187».

Que en virtud a la acción de tutela impetrada por el señor S.U., el 15 de octubre de 2020, el fallador ad quem revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, para «CONCEDER el amparo reclamado [y por tanto] ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL - OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL: 1.- Dejar sin efectos la Resolución No. 273 del 2018, en lo que respecta a la convocatoria del accionante ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por ser contraria a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000; 2.- TENER en cuenta las Fichas Médicas Unificadas realizadas en 2013, 2018 y 2019, [y] 3.- CONTINUAR con el trámite de ascenso conforme lo dispone el Decreto 1796 de 2000».

Que el 5 de noviembre de 2020, el tribunal accionado resolvió «MODULAR la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020, en el sentido de ADICIONAR el numeral primero del numeral tercero de la parte resolutiva, el que quedará de la siguiente manera: "ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL -OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de su Director de Sanidad Ejército (…), o a quien haga sus veces, y al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA a través de su Presidente Tribunal Médico (…); 1. Dejar sin efectos la Resolución No. 273 del 2018, en lo que respecta a la convocatoria del accionante ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por ser contraria a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000», y «2. DEGAR la solicitud de inclusión de las Fichas Médicas Unificadas realizadas en el año 2020 y de la modificación del trámite a atender, siendo éste el dispuesto en el Decreto 1796 de 2000».

Que el 19 de noviembre de 2020, el juez a-quo del incidente de desacato «se abstuvo de sancionar al quedar demostrado el cumplimiento del fallo», frente a lo cual el allí demandante promovió acción de tutela, en la que con fallo del 11 de febrero de 2021, el tribunal dispuso «adoptar una nueva determinación respecto a la solicitud clara y precisa de incidente de desacato formulado por el accionante contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía», pero de tal decisión, «nada infiere en un posible incumplimiento por parte de la Dirección de Sanidad y su Oficina de Medicina Laboral, por lo que la decisión que acreditó el cumplimiento por parte de esta entidad se encontraba en firme».

Que, pese a lo anterior y a que «el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía [es una] entidad diferente a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional», el juzgado abrió «nuevamente» incidente contra ambas accionadas y el 24 de marzo de 2021 determinó que la Dirección de Sanidad, «ha incumplido la orden de tutela contenida en la sentencia de segunda instancia del 15 de octubre de 2020 y modulada mediante auto del 05 de noviembre de 2020», por lo que «se SANCIONA a la Teniente Coronel Amparo López Rico (…) Jefe Gestión Medicina Laboral – DISAN – Ejército Nacional, al C.A.P.D. en calidad de Jefe Gestión Jurídica – DISAN – Ejército Nacional, y a su superior, B. General C.A.R.A., (…) Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, a favor de la Rama Judicial -multas y rendimientos cuenta única nacional-, que deberán pagar de su propio peculio [advirtiendo sobre] la vinculación del superior común responsable y la imposición de sanciones sucedáneas hasta que el fallo sea cumplido».

Que la anterior decisión fue confirmada en sede de consulta «mediante auto [del] 06 de abril de 2021», y con ello se violaron las prerrogativas invocadas, «pues nuestros argumentos no son ni siquiera considerados (…), demostrando lo anterior en los anexos, que no es capricho de esta Dirección el incumplimiento a la orden de tutela, sino por el contrario se estructura una evidente imposibilidad jurídica, así mismo, siempre fue aclarado por esta Dirección, que las fichas médicas laborales, no son equiparables a la Junta Médica Laboral realizada al accionante y por tal motivo el comité de ascenso no podría dar trámite al estudio de ascenso con las fichas de 2013, 2018 y 2019 sin antes desestimar el acta de Junta Médica Laboral del 2007. De igual forma (…), es claro que la Dirección de Sanidad sí remitió las fichas al comité de ascenso, para que continuaran el estudio».

3. Pretende, que por esta vía se declare «la nulidad del [proveído] de fecha 24 de marzo de 2021, mediante el cual se declara en desacato a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, y el auto de fecha 06 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Superior Sala Civil, mediante el cual se confirma la sanción».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado ponente de la decisión refutada, se opuso a lo pretendido por considerar que se está atacando lo decidido en acción de similar raigambre constitucional, y porque el tribunal confirmó la sanción «puesto que los incidentados persisten en la vigencia de la Junta Médico Laboral No. 18695 del 10 de mayo de 2007, esto sin atender las órdenes proferidas previamente (…), que, se adoptó la decisión de tener en cuenta las fichas médicas de los años 2013, 2018 y 2019, comoquiera que la primera de estas prestó apoyo para el ascenso al cargo de M. del actor en el año 2013, sin que para ello incidiera la valoración de años anteriores». Agregó que «mediante auto del 04 de mayo de 2021, en el marco de nueva solicitud de incumplimiento, esta sala dispuso revocar sanción impuesta contra el aquí accionante, puesto que se evidenció trámite adelantado por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en cuanto a continuar con la petición de ascenso del MY. S.U...»..

2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, informó que la sanción por desacato que impuso mediante providencia del 24 de marzo de 2021 y confirmada por el tribunal el 6 de abril del mismo año, fue revisada en virtud a que «nuevamente el actor presentó incidente de desacato, cuyo trámite culminó con sanción impuesta a los encargados de cumplir el fallo, mediante auto del 27 de abril de 2021, esta vez revocada por el ad quem en sede de consulta, mediante auto del 04 de mayo de 2021. De ahí que, en auto del 06 de mayo de 2021, el suscrito servidor dispuso dejar sin efecto las dos sanciones impuestas -del 24 de marzo y 27 de abril de 2021-, en obedecimiento a lo ordenado por el superior».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al confirmar las sanciones por desacato al fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2020 y modulado el 5 de noviembre de la misma anualidad, dentro del proceso con radicación nº 2020-00121.

Esto, porque si bien el reclamo también se encaminó a quebrantar lo resuelto por el juzgador a-quo del incidente, el examen se circunscribirá a la decisión del tribunal, puesto que «es inane detenerse [a analizar la inicial cuando esta], al haber sido [consultada] y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada, entre otras, en STC3209-2021, 25 mar. 2021, rad. 00021-01).

2. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, el auxilio no es el mecanismo idóneo para...

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