SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02392-00 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02392-00 del 28-07-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Julio 2021
Número de sentenciaSTC9408-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02392-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9408-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02392-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por E.A.F. contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el incidente de desacato dentro de la tutela n° 2020-00120.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre como director de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y «patrimonio», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al resolver el trámite incidental antes referido.

2. En síntesis, expuso que mediante sentencia proferida en segunda instancia por la sala enjuiciada el 7 de septiembre de 2020, revocó la que había dictado el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva el 17 de julio de la misma anualidad, y como consecuencia amparó «los derechos al debido proceso administrativo y de petición de la señora L.F.M. Losada», ordenándole a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, «que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de [esa] decisión, informe [a la accionante] el monto y la fecha, plazo o turno probable en el que se pagará la indemnización reconocida mediante resolución N° 04102019-137185 del 14 de diciembre de 2019».

Que el 8 de septiembre de 2020 informó sobre «la no favorabilidad conforme al método técnico de priorización, el cual concluyó que para la señora L.F.M.L. no era procedente materializar la entrega de la indemnización»; no obstante, el juzgado dio trámite a incidente de desacato que el 26 de octubre de 2020 «sancionó por primera vez al suscrito, con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente», decisión que no avaló el ad quem porque «decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, a partir del auto del 18 de septiembre de 2020». Empero, renovada la actuación, con auto del 11 de diciembre de 2020, impuso la misma sanción que había sido invalidada, al considerar que «aún no se había dado cumplimiento al fallo de tutela (…), sin tener en cuenta los informes detallados y entregados en distintas oportunidades al despacho (…)».

Que en sede de consulta, las sanciones fueron confirmadas por el tribunal mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, ante lo cual el hoy accionante elevó solicitud de «inaplicación de las sanciones», explicando que del método técnico de priorización surgía «LA IMPOSIBILIDAD DE DAR FECHA CIERTA Y/O PAGAR LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, toda vez que la entidad debía ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo», lo que fue desestimado con auto del 26 de enero de 2021; luego pidió «suspender la sanción hasta tanto se diera aplicación nuevamente al método técnico de priorización. Sin embargo, el juzgado, en auto del 04 de febrero de 2021, no accede a la suspensión de la sanción, por considerar que la Unidad para las Víctimas ha incurrido en peticiones reiterativas, que trata el artículo 19 de la ley 1755 de 2015».

3. Pretende, se ordene a la autoridades querelladas «modular los efectos del fallo en cumplimiento de la sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-137185 del 14 de diciembre de 2019, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización a L.F.M.L. y dispuso la aplicación del método técnico de priorización (…); ORDENAR declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por la señora L.F.M.L.». De igual modo, se «deje sin efectos los autos fechados el 26 de enero de 2021 y 04 de febrero de 2021 proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, los cuales niegan las solicitudes de inaplicación de las sanciones de arresto y multa (…), y se imponga a los accionados acatar los precedentes jurisprudenciales «frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La magistrada ponente de la decisión de segundo grado objeto de controversia, informó que la decisión mediante la cual esa colegiatura confirmó la sanción impuesta al hoy accionante, «se fundamentó en que, durante el trámite del incidente de desacato (…), no cumplió el fallo de tutela de 7 de septiembre de 2020, mismo que fue confirmado por esta Corporación», e indicó que si bien «es necesario para el caso particular la aplicación del método de priorización, esta circunstancia no era excusa para desobligarse del obedecimiento de la orden, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, [según la cual] en garantía del debido proceso de la indemnización administrativa, es deber indicar el plazo razonable o turno para hacer efectivo el pago, por lo que sería necesario establecer de manera concreta cuándo se le pagaría a la víctima».

2. La Juez Cuarta de Familia de Neiva, remitió copia digitalizada del expediente y explicó que conforme a lo dispuesto por su superior funcional, procedió a ejecutar el fallo de tutela, observando para ello «el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción al demandado», y en atención a ello solicitó «se despachen desfavorablemente las pretensiones de la presente acción constitucional».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por el accionante, porque: (i) la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, confirmó las sanciones por desacato a fallo de tutela, impuestas al tutelante como funcionario responsable de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y (ii) el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, denegó la inejecución a las sanciones en comento.

2. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.

A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, ya que:

«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…), [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC5665-2021, 21 may. 2021, rad. 01435-00).

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).

3. Del caso concreto.

Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la actuación de que dan cuenta las piezas procesales allegadas al expediente, se concederá el amparo de manera parcial, porque si bien el procedimiento y definición del incidente de desacato no configura yerro específico de procedibilidad capaz de quebrantar lo decidido, la protección que hará de prodigarse se ceñirá exclusivamente a la orden de arresto que fuera decretada, atendiendo el precedente...

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