SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75852 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75852 del 10-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75852
Número de sentenciaSL1297-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Marzo 2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1297-2021

Radicación n.°75852

Acta 8


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuestos por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA FIDUAGRARIA SA, vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 13 de julio de 2016, en el proceso que en su contra instauró CLAUDIA MIREYA MUÑOZ CHANTRE.


Se reconoce personería al abogado C.A.P.S. como apoderado del ente demandado, en los términos del poder conferido, de acuerdo con el folio 71 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Claudia Mireya M.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 23 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2013 y que fue despedida unilateralmente, sin mediar justa causa. En consecuencia, pretendió que se condenara por el pago de los reajustes salariales, cesantías y sus intereses, vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación convencional, primas extralegales de servicios y de vacaciones, la legal de servicios y la de navidad.


También pidió dotación y vestido de labor y que se le reintegraran los aportes al sistema de seguridad social y que se pagaran los excedentes causados por el reajuste salarial, las indemnizaciones por despido y moratoria, o en su lugar, la indexación, la sanción por no consignación oportuna de las cesantías y sus intereses, «los valores que por retenciones de impuestos fueron descontados», lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para el ISS Seccional Cauca en las fechas antes indicadas, mediante contratos de prestación de servicios sucesivos; que desarrolló funciones como secretaria de la División Técnico Financiera y «demás que le fueran asignadas» por la gerencia seccional y el nivel nacional; que las actividades que realizó fueron las fijadas a una trabajadora de planta que reemplazó por adquirir la pensión; que prestó sus servicios de manera ininterrumpida, permanente y bajo la subordinación del ISS; que le proporcionaron los elementos de trabajo y cumplió un horario de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 6:00 pm.


Narró que durante el vínculo recibió una remuneración inferior a la establecida para el cargo de planta y que la última asignación que devengó fue de $916.104; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, organización sindical de carácter mayoritario; que agotó la reclamación administrativa (fs.°1141 a 1158 cdno. 6).


La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA Fiduagraria SA, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado PAR ISS, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos relacionados con el vínculo contractual, indicó que no existió ni existe relación de ninguna índole con la demandante, como quiera que no fue su contratante o empleador; que por tal motivo, no podía pronunciarse acerca de los actos o relaciones que se hubieran dado entre el ISS y la actora; que el Patrimonio no es una extensión de la personalidad jurídica de la entidad liquidada sino un receptor de los derechos y obligaciones legales y convencionales, derivados de los contratos celebrados en cumplimiento del acuerdo de fiducia. De este modo, insistió en que los supuestos fácticos relativos a la prestación del servicio no le constaban y que los demás no eran ciertos.


En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, «INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS NI DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEREMANENTES (sic) DEL ISS, NI CON LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A.», inexistencia de sucesión procesal ni subrogación, «RESPONSABILIDAD LIMITADA SOLO A LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No. 015 DE 2015», buena fe, «EL CONGELAMIENTO DE LA RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTÍAS Y DEL INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LAS ASIGNACIONES BÁSICAS POR SERVICIOS PRESTADOS NO SE ENCONTRABA SUJETO A NINGUNA CONDICIÓN», «CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE LOS COMPROMISOS CONVENCIONALES», inexistencia de la obligación de reconocer prima de navidad y la de prescripción (fs.°1183 a 1197 cdno. 6).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo de 11 de septiembre de 2015 (cd f.°1141 o 1241), resolvió:


Primero: Declarar que bajo el principio de la primacía de la realidad entre el 23 de marzo de 2001 y el 31 de marzo de 2013 existió entre la demandante M.C. y el Instituto de Seguros Sociales un contrato de trabajo mediante el cual la demandante se desempeñó como secretaria del departamento fiduciario, como consecuencia de lo anterior:


Segundo: Se ordena al PAR ISS reconocer y pagar los derechos laborales que le correspondieron a la trabajadora, los cuales como se indicó en la parte motiva de la sentencia que se adherirá (sic) a esta providencia, a la cantidad de $4.904.682 (sic).


Tercero: Ordenar al PAR ISS que al momento de hacer el pago de los derechos señalados actualice la indexación de los mismos.


Cuarto: Condenar en costas al PAR ISS. Tasar las agencias en derecho en la suma de $4.904.000


[…]


A folios 1139 o 1239 y 1140 o 1240, aparece liquidación realizada por el profesional universitario grado 17 «para un eventual fallo condenatorio», cuyo resumen indica lo siguiente:


Auxilio de Transporte $ 2.387.226

Cesantías indexadas $16.624.595

Intereses Cesantías indexados $ 374.876

Prima de Navidad indexada $ 3.118.186

Prima Servicios Legal indexada $ 1.497.933

Prima Servicios Convencional index. $ 3.007.366

Vacaciones indexadas $ 2.931.641

Prima Vacaciones indexadas $ 4.240.837

Aporte patronal pensión indexado $ 6.722.024

TOTAL LIQUIDACIÓN $40.904.682


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver los recursos de apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS en Liquidación, mediante sentencia de 13 de julio de 2016 (cd f.°33 cdno. Tribunal), resolvió:


Primero: Revocar el ordinal 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Popayán el 11 de septiembre de 2015 dentro del proceso ordinario laboral promovido por C.M.M.C. contra el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, entidad que al haber sido liquidada, el llamado a responder por esta clase de asuntos es el Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS, cuya vocería y administración la ejerce Fiduagraria S.A. en lo referido a la condena por prima de servicios legales


Segundo: Adicionar en el ordinal 2° de la parte resolutiva de la sentencia ya referida, en el sentido de incluir la indemnización por despido injusto en suma igual a $20.043.592 y la indemnización moratoria liquidada hasta el 30 de julio del año en curso en suma igual a $33.407.259


Tercero: Se confirma la sentencia en lo demás.


Cuarto: C. en esta instancia a cargo del demandado


[…]


En lo que al recurso extraordinario interesa, propuso varios problemas jurídicos a resolver, entre estos: «¿Se demostró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los contendientes del 23 de marzo del 2001 al 31 de marzo del 2013?».


Al dar respuesta, indicó que de acuerdo con la naturaleza jurídica del ISS y el Decreto 3135 de 1968 quienes laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales, excepto los que ocupan cargos de dirección; afirmó que el régimen salarial y prestacional aplicable a dichos trabajadores, la norma vigente es la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, del que resaltó que en su art. 20 trae la misma presunción del art. 24 del CST.


Manifestó que, al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación bastaba que se acreditara la prestación del servicio «para que emerja el contrato de trabajo» y, que correspondía al empleador «desvirtuar dicha presunción», demostrando que la relación fue independiente y autónoma.


Analizó los testimonios de M.S.P.L. y L.R.R. y los contratos civiles, que dieron cuenta de la prestación personal del servicio de la demandante, «bajo una denominación de contratos de prestación de servicios independientes». Con sustento en el «acervo probatorio recaudado» y en virtud de la presunción prevista en el art. 20 del Decreto 2127, refrendó la decisión de la juez de primer grado, al declarar la existencia de un contrato de trabajo, cuyos extremos se dieron entre el 23 de marzo de 2001 y el 31 de marzo de 2013.


En relación con la indemnización por despido injusto, advirtió que desde la demanda inicial se indicó que la ruptura del nexo contractual, obedeció a la decisión unilateral del empleador sin justa causa, en virtud de la supresión del Departamento de Pensiones del ISS en Liquidación; que a la actora le correspondía probar el despido o hecho indicador y al empleador su justeza. Acto seguido, tomó por cierta la decisión de finiquitar el vínculo contractual en virtud de la supresión de la entidad y con apoyo de la prueba testimonial, concluyó que la desvinculación fue consecuencia de dicha determinación y, por ello, se trató de un despido que «la parte pasiva en el curso del proceso de ninguna manera pretendió desvirtuar».


Tras reiterar la existencia de todos los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y el ISS, desde 2001 hasta 2013, lo que constató con la constancia expedida por el jefe de Recursos Humanos (fs.°11 a 12), anotó que no se presentaba,


[…] el déficit...

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