SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00954-01 del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00954-01 del 30-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Abril 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-00954-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4713-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4713-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00954-01

(Aprobado en Sala de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió G.M.B.G. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, sustitución pensional y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL057-2020, rad. 62185).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el propósito de que se le reconociera la sustitución pensional del causante O.H.G. (q.e.p.d.), en su condición de compañera permanente, pero la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró probada la falta de jurisdicción, por lo que el asunto fue remitido a la justicia ordinaria.

En ese orden, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali dictar fallo de primera instancia, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del a quo y ordenó vincular al trámite a B.E.H.V., hija del de cujus, quien está en situación de discapacidad.

Refirió que, una vez integrada la señora H. como litisconsorte necesaria y comparecer mediante curador ad litem, la autoridad absolvió a la entidad pagadora, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue dirimido por el ad quem, quien revocó la determinación de primer grado, y, en su lugar, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera supérstite sobre el 50% de la prestación, y la otra mitad se le asignó a la descendiente del afiliado.

Agregó que, seguidamente, la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación conoció de la acción de tutela instaurada por el curador ad litem de la señora H., la cual fue decidida favorablemente, por lo que dispuso dejar sin efecto las actuaciones adelantadas ante el precitado tribunal, y, en consecuencia, proferir una nueva resolución. Ello, con el propósito de que definiera el grado jurisdiccional de consulta, así como la alzada propuesta por la gestora.

Precisó que, en la nueva providencia, ratificó lo anteriormente resuelto, por lo que el abogado de la señora H. formuló la impugnación extraordinaria –a la cual se opuso–; no obstante, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 casó el fallo del ad quem y confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, en lo que toca a la actora, pero adicionó en el sentido de condenar a Cajanal – hoy UGPP – a pagar la mesada pensional reconocida a la hija del causante en un 100%.

Por lo anterior, concluyó que «la etapa del análisis y debate probatorio al que indujo el casacionista al despacho judicial, ya se encontraba superada, tal como lo fue la acreditación de la convivencia de mi poderdante con el causante durante los últimos 10 años a la fecha de su muerte, y por lo tanto, no es viable que en sede de casación se lleve a una nueva etapa de análisis de pruebas, pues las solicitadas en el segundo cargo del recurso de casación, ya habían sido analizadas, valoradas y definidas al interior del proceso por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI».

3. Así las cosas, pidió, en resumen, «se revoquen los Autos (sic) proferidos por La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral - Sala de descongestión proferido el 30 de enero de 2020, para que, en su lugar, se continúe reconociendo el 50% de la pensión de sobreviviente a la señora G.M.B. y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal del Distrito de Cali, proferida el 10 de septiembre 2012».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la decisión confutada manifestó que «el descontento que motiva esta acción constitucional se advierte porque, la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema casó la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia confirmó la decisión absolutoria de primer grado frente a las pretensiones de la demandante y condenó a la demandada Cajanal hoy UGPP a aumentar la mesada pensional reconocida a B.E.H.V., en un 100% de la prestación de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre O.H.G...»..

En ese sentido, señaló que «la Corte al analizar el principio de consonancia, encontró que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, ésta radicó su inconformidad contra la sentencia de primer grado porque se concluyó que no demostró el requisito de convivencia real y efectiva con el causante y así obtener la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, y contrario a lo afirmado por la tutelante, el aspecto de la convivencia con el causante si fue un tema discutido en segunda instancia, el cual debía ser analizado igualmente en casación, por cuanto debía definir si la recurrente en casación, B.E.H.V. hija del pensionado fallecido, tenía derecho a obtener el 100% de la pensión de sobrevivientes, y para lo cual, resultaba indispensable definir igualmente el derecho pensional de la accionante».

Finalmente, en relación con la convivencia de la accionante con el causante, recalcó que «no era factible establecer la vida marital entre ellos en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues si bien se acreditó que la señora G.M.B.G. convivió con el pensionado por 10 años, de las pruebas no se pudo establecer que dicha convivencia haya sido hasta el momento de la muerte y por lo menos durante los dos años anteriores a ésta. Por ello, la Sala encontró que el colegiado incurrió en error al dar por demostrada tal circunstancia, lo que conllevó la prosperidad de los cargos y la casación de la decisión impugnada».

2. Un abogado que adujo ser el mandatario judicial de la recurrente en la impugnación extraordinaria precisó que coadyuva la solicitud de protección, pues «de haberse definido el recurso extraordinario de casación atendiendo los criterios legales y jurisprudenciales que rigen el estudio de sentencias en sede de casación, se hubiese hecho un estudio legal, de contenido y alcance sustancial, y no meramente probatorio, que afectó no solo el debido proceso, sino que se tornó en una tercera instancia con conclusiones sobre las pruebas aportadas al proceso desde su inicio hace más de 14 años, cuando en este escenario no es procedente ni admisible».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque «se advierte que, en el presente caso la decisión objeto del mecanismo de súplica activado, se dictó de conformidad con el ordenamiento sustantivo y procesal vigente aplicable al litigio, respetando en todo momento el debido proceso de sus intervinientes, fundada, en particular, en la libre apreciación de las pruebas reales, legal y oportunamente allegadas al proceso. Es claro entonces que la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela (…), pues la decisión objeto de revisión constitucional no se basó en un capricho o arbitrariedad judicial».

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «(i) en primer lugar no se realizó un análisis de los derechos que se consideran vulnerados, (ii) no se expusieron las razones por las que no se tuvo en cuenta la excepción de inconstitucionalidad sustentada y (iii) No se resolvió de manera clara y expresa lo referente a los defectos sustantivos, y el defecto fáctico alegados. Esto indica que el fallo careció de motivación pues se limitó a replicar la sentencia de la Sala laboral, sin pronunciarse de cara a los derechos fundamentales que se consideran violados o amenazados,...

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