SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00132-01 del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00132-01 del 30-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002021-00132-01
Fecha30 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4719-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC4719-2021

Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00132-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiunos (2021).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que J.E.A.V. le instauró al Juzgado Séptimo de Familia de esa sede, a B.C.G., a la Procuradora Quinta Judicial de Familia y al Defensor de Familia de la misma urbe, extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional M. - Centro Zonal Santa Marta 1 y demás intervinientes en el pleito objetado.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, exigió el amparo de sus prerrogativas al «debido proceso, derechos fundamentales y prevalentes de los niños, como cuidado, amor, salud, tener una familia y no ser separados de ella, libre expresión de sus opiniones y respeto a su condición humana», presuntamente transgredidos por las autoridades querelladas.

Como sustento, señaló que el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla adelantó «juicio de restablecimiento de custodia y cuidado personal» (rad. 2019- 166) promovido por B.C.G., madre biológica de los menores agenciados, los que, por decisión judicial desde el mes de mayo de 2018 se encuentran bajo la custodia del padre.

Arguyó que, en vista pública de 4 de marzo de 2021, la juzgadora convocada, sin la presencia de los delegados de la Procuraduría General de la Nación y el ICBF, decretó «la suspensión de los derechos parentales - patria potestad, del señor J.E.A.V. frente a sus menores hijos, J. y L.A.C., los que, en adelante y en forma exclusiva estarían en poder de la progenitora, hasta tanto el padre interpusiera «proceso de restablecimiento de derechos parentales o patria potestad».

Se quejó de que se le «suspendiera la patria potestad» con extralimitación de la facultad de fallar ultra -petita, en un litigio de única instancia como es el «de restablecimiento de custodia y cuidado personal», cuando debió serlo en uno de «suspensión de la patria potestad» que tiene doble instancia, por lo que, esa resolución y las actuaciones desplegadas por las demás entidades encartadas en procura de su cumplimiento, le cercenaron a él y sus descendientes «los derechos de defensa y debido proceso».

Además, destacó la presunta nulidad de esa determinación por haber sido expedida por fuera de los términos previstos en los arts. 121 y 373- 5 de la Ley 1564/12, al no aceptarse la pérdida de competencia de la servidora censurada, quien tampoco dispuso su prórroga para fallar.

Suplicó, en compendio, dejar sin efecto la providencia dictada el 4 de marzo de 2021, al ser contraria a las garantías procedimentales establecidas en el C.G.P y la Ley 1098 de 2006, además de violatoria de los «derechos fundamentales de los niños».

2. Los Juzgados Octavo de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Barranquilla indicaron, el primero, haber diligenciado el «pleito de custodia y cuidado personal adelantado entre los mismos extremos», terminado con sentencia de 28 de mayo de 2018 que ratificó la «custodia de los niños» en cabeza de A.V., y el segundo, haber admitido la demanda que por privación de patria potestad interpuso J.E. contra B.C.G. (14 feb. 2019), pendiente de fijar fecha para audiencia.

La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Santa Marta 1 Regional M. y el Intendente del Grupo de Protección a la Infancia y A.M., adscrito a la Policía Metropolitana de S.M.-., manifestaron que su actividad en el curso del «rescate y allanamiento» obedeció a la orden consignada en el veredicto del despacho querellado.

El Defensor de Familia Centro Zonal Sur Oriente (Atlántico) y B.C.G. se opusieron al resguardo.

El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla guardó silencio, en tanto la Secretaría de esa oficina remitió el expediente digital de la causa objetada.

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

El a quo concedió la salvaguarda tras evidenciar que el estrado cuestionado “(…) incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer las normas que rigen la materia, so pretexto de la facultad de fallar ultra y extra petita (…) [, porque] cercena la posibilidad de apelar el fallo, en cuanto a que la custodia y cuidado personal se tramita por un procedimiento verbal sumario de única instancia, mientras que la suspensión de la patria potestad se adelanta por uno verbal susceptible de segunda instancia (…)”.

Destacó que “(…) resolvió sin fundamento en las causales previstas en la legislación sustancial para la figura de la suspensión de la patria potestad, que entraña de un lado una protección para el niño, niña o adolescente, pero de otro la restricción a los derechos parentales, todo lo cual impone la injerencia de este Tribunal en aras de que sea conjurado dicho agravio (…)”.

En consecuencia, dejó sin efecto “(…) la sentencia proferida el 4 de marzo de este año (…)» y ordenó, que nuevamente «se practique la audiencia conforme al procedimiento establecido en el artículo 392 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, y (se) profiera una nueva decisión que atienda las directrices señaladas en la parte considerativa de esta providencia. (…)”.

Recurrieron J.E.A.V. y B.C.G.. Aquel porque extrañó un pronunciamiento en lo atinente a la «vulneración y amenaza al interés superior de los menores involucrados directos en el conflicto judicial - familiar» por la conducta de los accionados, y se mostró inconforme con la «convalidación de la nulidad del art. 121 C.G.P», porque, en su sentir, «el límite para incoarla no deviene del imperio de la ley, pues ésta sólo exige que se pida antes de dictar sentencia o fallo de primera instancia», tal como fue alegada en la Litis opugnada.

C.G., por su parte, defendiendo (i) La necesidad del «fallo ultra petita», debido a la facultad que tienen los jueces de familia, consagrada en el parágrafo 1º del art. 281 del C.G.P., que «debe ejercerse cuando sea necesario brindarles protección adecuada a los menores y prevenir consecuencias futuras de la misma índole», como la que tienen sus hijos desde marzo de 2018 bajo la custodia del padre y la «necesaria protección de ellos a fin de cesar la instrumentalización y victimización paterna» y, (ii) La ausencia del defecto procedimental absoluto ante la no conculcación del «debido proceso», porque el suplicante no apeló la providencia fustigada.

CONSIDERACIONES

1. Ab initio, se advierte el decaimiento de los reparos planteados por los quejosos, pues, revisado el paginario, se constata el quebranto al “debido proceso” del impulsor como los derechos prevalentes de sus hijos menores de edad y el desafuero imputado por el proceder del juzgado cuestionado, en señal de lo cual, habrá de confirmarse el fallo de primer grado, tal como pasa a verse:

1.1. Frente al reproche de J.E.A., relacionado con la falta de «pronunciamiento» del a quo superlativo respecto del comportamiento de los convocados en el «conflicto judicial por violencia intrafamiliar», como amenazas de las que son víctimas los menores en procura de velar por su «interés superior», lo que observa la Sala es que el Tribunal de Barranquilla, sí se manifestó al señalar que: «en cuanto a la inasistencia de los delegados de la Procuraduría y de la Defensoría a la audiencia, y la supuesto conducta omisiva de aquellos en la defensa de los derechos de sus descendientes, se tiene que ello escapa de la esfera de conocimiento del juez de tutela, debiendo enervar su queja ante las autoridades correspondientes para la investigación a que haya lugar».

Cosa distinta es que el impugnante no esté de acuerdo con lo así solventado, lo que no habilita la adopción de medida adicional alguna.

1.2. En punto del presunto «vicio nulitativo generado en la pérdida automática de competencia del art. 121 del CGP» que el actor le enrostra al estrado encartado, como lo señaló el Tribunal, dicha irregularidad quedó saneada por su propia incuria.

En efecto, notificado de la demanda el 19 de junio de 2019, en principio, el año previsto en la norma vencía el 19 de junio de 2020. No obstante, dada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, a causa de la pandemia, que se prolongó hasta el 1 de agosto de 2020, dicho lapso se extendió hasta el 5 de noviembre de ese año, advirtiéndose que el gestor actuó en diligencias como las del 24 de noviembre 9 y...

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