SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92149 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92149 del 10-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Marzo 2021
Número de expedienteT 92149
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2782-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL2782-2021

Radicación n.° 92149

Acta 09


Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la S. la impugnación interpuesta por el accionante, NEVARDO HERNÁN GONZÁLEZ NIÑO, frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divisorio radicado 2018-00184-00.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente promovió el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, de defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, buen nombre, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite del referido proceso divisorio, adelantado por su padre, el señor J.J.G.G., en contra suya y de sus hermanos.


Como situación fáctica, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante fue demandado junto con sus cuatro hermanos, dentro de un proceso divisorio, seguido por su padre, el señor J.J. González González, mediante apoderado judicial, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.


Dicho proceso especial surgió a raíz de la copropiedad establecida en la escritura pública n.º 3.133 de 29 de diciembre de 2006, mediante la cual se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal del señor J.J. González González y su esposa, así como la sucesión por el fallecimiento de esta, en relación con el patrimonio conformado por dos lotes de terreno con su construcción y mejoras, de los cuales se asignó el 50% del derecho de dominio a favor del padre y el restante le fue adjudicado a los hijos, en un 10% para cada uno, reservándose el usufructo sobre los bienes al primero de los copropietarios.


Previo a iniciar el proceso divisorio, el señor J.J. González González renunció al derecho de usufructo que se había reservado a su favor sobre la porción de copropiedad adjudicada a sus hijos, lo cual se formalizó a través de escritura pública n.º 1.356 de 1 de junio de 2018.


En providencia de 18 de octubre de 2018 se admitió la demanda, y por auto de 7 de febrero de 2019 se tuvo por contestada únicamente por el hoy accionante, quien propuso la excepción previa de pleito pendiente y de mérito denominada pacto de indivisión, e interpuso recursos de reposición contra tal decisión, negado el 7 de marzo de 2019, y de apelación, también denegada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 28 de junio de 2019, determinación que a su vez fue objeto de recurso de súplica, resuelto por el Superior de manera negativa, el 25 de octubre del mismo año.


El Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, declaró no probada la excepción previa denominada pleito pendiente, a través de auto del 30 de enero de 2020, que fue recurrido en reposición y apelación, no concedidos por decisión del 13 de febrero de 2020, que también fue recurrida por el aquí accionante a través de recurso de reposición y en subsidio queja, que igualmente fueron denegados.


El 21 de octubre del 2020 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 409 del CGP, para resolver la excepción de mérito de pacto de indivisión y demás reparos de fondo formulados en la contestación de la demanda por el demandado -aquí accionante-, los cuales se declararon no probados, decretándose la división ad valorem o venta en pública subasta y el secuestro de los bienes relacionados en el proceso.


Contra la decisión, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto n.º 64 de 23 de noviembre del 2020, confirmando la decisión impugnada. Por lo tanto, el juez del circuito dictó auto de obedézcase y cúmplase, el 10 de diciembre del 2020.


A juicio del tutelante, el colegiado no estudió a fondo, de manera imparcial y objetivamente las ocho pruebas documentales aportadas por su apoderado judicial al interponer el recurso de apelación, y profirió su decisión de manera precaria, incoherente, y fuera de la realidad probatoria y de las circunstancias fácticas y jurídicas, tomando una decisión del todo parcializada y subjetiva.


Además, adujo entre otras cosas, que el usufructo que constituyeron en favor de su «anciano papá» en la citada escritura pública n.º 3.133, lo fue «con el sano y humano propósito de salvaguardarle sus Derechos como persona M.A., quien en la actualidad cuenta con ochenta y siete (87) años de edad, para garantizarle y protegerle sus Derechos a la vivienda digna, para su manutención y tranquilidad en el sitio en donde ha vivido gran parte de su existencia».


Que «al parecer la señora BETULIA SUTA […] quien por afirmación de varias personas tiene siete (07) investigaciones por el presunto delito de ESTAFA en la Fiscalía General de la Nación, persona de dudosa reputación que con ánimo perverso presentó a mí anciano papá con el señor Abogado J.R.L. FUENTES» abogado que «seguramente convenció» a su padre para que le confiriera poder y los demandara en proceso divisorio de los dos bienes que hacen parte del patrimonio del cual son herederos, y sobre el que constituyeron usufructo a su favor, «sin fijar tiempo de duración, entendiéndose constituido por toda la vida del USUFRUCTUARIO mi papá, en los términos del Artículo 829 del Código Civil Colombiano».


Afirmó que el apoderado de su padre lo asesoró para suscribir la escritura pública n.º 1.356 de cancelación de constitución de usufructo, sin haber consultado con él y sus hermanos, y sin que ellos lo aprobaran, «con la irregular colaboración de la Notaría Segunda de Tunja», en su opinión, quebrantando el principio universal del derecho según el cual las cosas se deshacen como se hacen, así como, los principios de la buena fe y confianza legítima, pues no están de acuerdo con dicha cancelación, y además, se violentan y ponen en peligro los derechos a vivienda digna, manutención y estabilidad de su «octogenario papá».


Indicó que dentro de la demanda seguida en su contra y de sus hermanos «extrañamente» solo se le reconoció a él como demandante, y que ha interpuesto contra las «reiteradas, caprichosas y hasta sesgadas decisiones todos y cada uno de los Recursos que le permite la Ley», sin que sea cierto que con sus actuaciones obstruya la acción de la justicia, como lo han señalado los operadores judiciales que conocen del caso; que tampoco entiende por qué razón le negaron las «reales» excepciones de pacto de indivisión y de pleito pendiente, pues con la escritura n.º 3.133 se prueba suficientemente dicho pacto, y con la notificación personal de su padre de la demanda de nulidad contra la escritura n.º 1.356 se desvirtúan las afirmaciones «tendenciosas y arbitrarias de la Señora Magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, porque sí existe PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y POR EL MISMO ASUNTO, quedando por supuesto maltrechas las ilegales negativas del señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de T.L.E.G.L..


Señaló que, en la audiencia de 21 de octubre de 2020, por la cual el Juzgado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR