SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002020-00258-02 del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002020-00258-02 del 30-04-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8500122080002020-00258-02
Fecha30 Abril 2021
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4705-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC4705-2021

Radicación nº 85001-22-08-000-2020-00258-02

(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 25 de febrero de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que P. Resources Colombia Ltd. Sucursal le instauró a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Paz de Ariporo y Municipal de H.C., extensiva a los intervinientes en el asunto n° 2017-00012-00.

ANTECEDENTES

1. La libelista solicitó dejar sin valor y efecto la providencia, por medio de la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de H.C.-C. resolvió negar la “imposición de la ocupación permanente y el ejercicio provisional de la servidumbre de hidrocarburos” (3 nov. 2020), en el “trámite de avalúo de perjuicios de servidumbre petrolera” que le promovió a M.C.D. De C., L.F.D.R., R.D.R., S.M.D.R., L.M.C.D., A.M.C.D. y demás Personas indeterminadas, en su condición de ocupantes o dueños de las mejoras del predio denominado “Hato La Osa”, ubicado en la vereda El Cedral del municipio de H.C., C..

Y en su reemplazo, se le ordene que profiera una decisión en la que, conforme lo prevé la Ley 1274 de 2009, “fije el valor de la indemnización que debe pagar por el establecimiento de la servidumbre legal que el predio está obligada a soportar, sin hacer referencia a la imposición de la servidumbre, pues está no se encuentra en discusión, por tratarse de una servidumbre de carácter legal”.

Expuso que inició el proceso contemplado en la Ley 1274 de 2009 con el fin de que se tasaran los perjuicios derivados de la servidumbre que requiere para ejercer los derechos de explotación de hidrocarburos que le confirió el Estado Colombiano.

Relató que, aunque el numeral 3° del artículo de la Ley 1274 de 2009 no admite que se formule ningún medio de defensa y solo autoriza al juez a declarar las excepciones establecidas como previas en el Código General del Proceso, entre las cuales no se encuentra la transacción, el estrado accionado negó sus pretensiones bajo el argumento de que había celebrado una con M.C.D. De C., L.M.C.D. y A.M.C.D., que la habilitaba para ejercer los derechos que pretendía a través del procedimiento especial.

Finalmente, acotó que intentó conjurar el error a través de una solicitud de aclaración y nulidad de la decisión por infracción del término para decidir la controversia. Sin embargo, el enjuiciado negó lo pedido, mientras que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo ratificó la negativa a declarar la invalidez suplicada.

2. Los falladores reprochados, M.C.D. De C., L.M.C.D. y A.M.C.D. defendieron lo confutado.

3. El a quo negó el amparo al considerar que la negativa a avaluar los perjuicios derivados de la servidumbre pretendida por la actora es razonable. Para ello adujo que la determinación se edificó en la existencia de un acuerdo entre las partes sobre la materia, que impedía que la jurisdicción se pronunciara sobre el punto, ya que en virtud de él la sociedad demandante ha podido ejercer la servidumbre, sin impedimento alguno.

Por otra parte, puntualizó que lo decidido tampoco contrariaba lo dispuesto en la Ley 1479, si se tenía en cuenta que lo que declaró el servidor reprochado fue la excepción previa de pleito pendiente, dado que entre las partes existe una controversia judicial sobre el “contrato de transacción”, a raíz de la demanda de resolución de contrato que adelanta la entidad demandante ante un Juzgado en Bogotá.

4. La actora insistió en la concesión del amparo, reiteró las observaciones del escrito inicial y acotó frente a las aseveraciones del a quo constitucional que no es cierto que el despacho de H.C. hubiese declarado la excepción previa de pleito pendiente, así como tampoco que con ocasión del “contrato de transacción” comentado se hubiese efectuado un acuerdo que le permitiera ejercer el derecho de servidumbre, pues este no se ha inscrito en el folio de matrícula del inmueble, solo se firmó con tres de los seis demandados, no ha podido ingresar al predio y la negociación fue incumplida.

CONSIDERACIONES

1. El desenlace opugnado debe revocarse, ya que la agencia de H.C. incurrió en desafuero al desestimar la “solicitud de avalúo de perjuicios por el ejercicio de servidumbre legal de hidrocarburos”, que elevó P. Resources Colombia Ltd. Sucursal, concretamente, por un defecto fáctico, pues concluyó con estribo en el contrato que celebró el 11 de noviembre de 2014 con los demandados M., A. y L. que la negociación directa que intentó para que se constituyera el derecho real fue exitoso, sin analizar que los pormenores del acuerdo sugerían la inexistencia de un acuerdo que así se lo permitiera.

2. La industria del petróleo es de utilidad pública en sus ramos de exploración, explotación, refinanciación transporte y distribución. Así lo estableció el artículo 4° del Decreto Legislativo 1056 de 1953, “[p]or el cual se expide el Código de Petróleos, y en armonía con ello, el artículo 9° dispuso que (…) se consagra el derecho de establecer la servidumbre de oleoductos, comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de bombeo y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y subfluviales (…).

En desarrollo de dichos mandatos, el legislador estableció en la Ley 1274 de 2009 “el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”. Consagró, en síntesis, dos fases para la imposición de la servidumbre legal de hidrocarburos: una denominada “negociación directa” y otra llamada “solicitud de avalúo de perjuicios”, en los siguientes términos:

Artículo 2°. Negociación directa. Para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos el interesado deberá adelantar el siguiente trámite:

1. El interesado deberá dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, según el caso.

2. El aviso deberá realizarse mediante escrito y señalar:

a) La necesidad de ocupar permanente o transitoriamente el predio.

b) La extensión requerida determinada por linderos.

c) El tiempo de ocupación.

d) El documento que lo acredite como explorador, explotador, o transportador de hidrocarburos.

e) Invitación para convenir el monto de la indemnización por los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos.

3. El aviso se entenderá surtido con su entrega material y con la remisión de una copia del mismo a los Representantes del Ministerio Público con competencia en la circunscripción en donde se ubique el predio.

4. Ejecutado el aviso se indicará la etapa de negociación directa entre las partes, la cual no excederá de veinte (20) días calendario, contados a partir de la entrega del aviso.

5. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización de perjuicios, se levantará un acta en la que consten las causas de la negociación fallida y el valor máximo ofrecido, firmado por las partes, con copia a cada una de ellas.

Si el proponente, poseedor o tenedor se abstiene de firmar el acta referida dentro del plazo señalado para la negociación directa, el interesado acudirá al representante del Ministerio Público o quien haga sus veces de la circunscripción del inmueble, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deje constancia de tal situación.

PARÁGRAFO. Igual tratamiento se dará a las personas que ocupen o posean tierras baldías.

Artículo 3°. Solicitud de avalúo de perjuicios. Agotada la etapa de negociación directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, la cual contendrá los siguientes requisitos (…) (se enfatiza).

Artículo 5o. Trámite de la solicitud. A la solicitud de avalúo se le dará el trámite siguiente:

1. Presentada la solicitud de avalúo, el Juez la admitirá dentro de los tres (3) días siguientes y en el mismo auto ordenará correr traslado al propietario u ocupante de los terrenos o de las mejoras por el término de tres (3) días.

2. (…)

3. En el presente trámite no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la decisión definitiva del...

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