SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76131 del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76131 del 20-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Abril 2021
Número de expediente76131
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1659-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1659-2021

Radicación n.° 76131

Acta 13



Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR IVÁN ÁLVAREZ PANIAGUA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A.


  1. ANTECEDENTES


Oscar Iván Álvarez llamó a juicio a UNE EPM Telecomunicaciones S. A., con el fin de que se declare que la retribución por el trabajo suplementario (horas extras, trabajo nocturno y festivos), las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, los auxilios de alimentación y transporte, así como la bonificación por recreación constituyen salario.

En consecuencia, se condene al pago del reajuste por todo el lapso laborado, por los conceptos de: las vacaciones y prima de vacaciones incluyendo la prima de servicios, los auxilios de alimentación y transporte junto con el trabajo suplementario; prima de navidad teniendo en cuenta las primas de servicios y de vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el trabajo suplementario; cesantías con la inclusión de las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, la bonificación por recreación, los auxilios de alimentación y transporte y el trabajo suplementario; intereses a las cesantías; y la bonificación por recreación y retiro.


Además, solicitó el mayor valor de la pensión de jubilación o vejez desde que adquirió el derecho por no haberse cotizado sobre todos los factores salariales, los intereses moratorios por el no pago completo de la pensión de jubilación o vejez, los perjuicios morales, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.


Para fundamentar sus peticiones indicó que, Empresas Públicas de Medellín fue creada mediante Acuerdo 58 de 1955 como un establecimiento público autónomo de orden municipal, constituida con capital enteramente público. De ahí que, por regla general, sus servidores fueron empleados públicos y, por excepción, algunos de ellos, trabajadores oficiales.


Informó que ingresó a laborar el 22 de junio de 1981, mediante contrato de trabajo y su empleador siempre le dio el trato de un trabajador oficial. Posteriormente, la empresa fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, pero continuó con capital enteramente público. Como consecuencia de dicha transformación y en virtud del Acuerdo 12 de 1998, adquirió la condición de trabajador oficial, debido a lo cual le eran aplicables la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1167 de 1947. Adujo que conforme a los Decretos 1042 y 1045 de 1978, aplicables por tratarse de un trabajador del orden municipal, se previó que las primas de servicios, de vacaciones y de navidad fueran factor salarial.


Afirmó que Empresas Públicas de Medellín ESP fue escindida, creándose la sociedad EPM Telecomunicaciones S. A. ESP, constituida con un capital totalmente público. Ello generó una sustitución de empleadores, siendo incorporado a la última de las citada, el día 1 de julio de 2006.


Señaló que durante toda la vida laboral le pagaron trabajo suplementario, primas de servicios, de vacaciones, de navidad, antigüedad y bonificación por recreación que constituyen salario, sin que las partes hubieran acordado restarles carácter salarial a tales beneficios.


Indicó que la sociedad ofreció un plan de retiro del empleo para disfrutar de la pensión de jubilación, a cambio de una bonificación de cuatro meses de salario, al cual se acogió y, por ende, laboró hasta el 31 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia. Así, adquirió el derecho a la pensión de jubilación, pero la demandada debe asumir el mayor valor de tal prestación a título de indemnización de perjuicios y que se agotó la reclamación administrativa (f.os 3 a 25 del cuaderno 1).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los referidos a la creación de Empresas Públicas de Medellín, su condición de establecimiento público autónomo de orden municipal, con capital enteramente público; la fecha inicial de vinculación del trabajador; la creación de EPM Telecomunicaciones S. A. ESP con capital totalmente público, la sustitución patronal, la incorporación del actor a la última de las empresas el día 1 de julio de 2006 y la reclamación previa. Frente a los restantes hechos, dijo no ser ciertos o no constarle.


Adujo que su naturaleza era la de una empresa oficial de servicios públicos constituida con capital 100% público del orden municipal, catalogada como entidad descentralizada por servicios, cuya principal accionista es Empresas Públicas de Medellín. Precisó que sus servidores no son trabajadores oficiales ni empleados públicos, por lo que se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y no por las disposiciones del sector público.


Además, puntualizó que la convención colectiva regula, por un lado, los salarios y, por otro, las prestaciones, pues están en diferentes capítulos del acuerdo colectivo. Lo anterior indica que la voluntad de las partes fue «tratar de manera independiente los elementos salariales de las cláusulas convencionales que consagran beneficios o primas extralegales». Agregó que efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones según lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, norma aplicable al actor por tratarse de un «servidor público», de ahí que no exista obligación de pagar un mayor valor.


En su defensa propuso las excepciones que denominó: inaplicación de los Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1160 de 1947 y la Ley 65 de 1946 para los trabajadores de UNE EPM Telecomunicaciones; el Decreto 1045 de 1978 expresamente le resta el carácter de salario a la prima de vacaciones y la prima de navidad; la prima de junio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad y la bonificación por recreación no constituyen factor salarial; improcedencia de la reliquidación de las vacaciones por cuanto se liquidaron con inclusión de lo devengado por concepto de horas extras y trabajo en dominicales y festivos; improcedencia de la reliquidación de la prima de navidad, las cesantías, los intereses a las cesantías, ya que se liquidan incluyendo el salario básico, horas extras, trabajo en dominicales y festivos, la prima de junio y de vacaciones; los factores de cotización al sistema general de seguridad social son los previstos en el Decreto 1158 de 1994; el demandante no es beneficiario del subsidio de transporte; liquidación de la bonificación por retiro incluyendo la prima de junio, de navidad, de vacaciones y lo devengado por horas extras y dominicales y festivos; improcedencia de la condena por intereses moratorios y/o indexación; improcedencia de la condena por perjuicios morales; pago total; prescripción; compensación y buena fe (f.os 130 a 153 del cuaderno 1).


Luego de proferida la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el 19 de noviembre de 2012, diligencia en la cual se declaró clausurado el debate probatorio, para en su lugar decretar y ordenar la práctica del interrogatorio de parte a la demandada (auto del 30 de abril de 2013 f.° 78 del cuaderno 2).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2014 resolvió:


Primero: Se DECLARA probada la excepción propuesta por el apoderado de la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, denominada INAPLICACIÓN DE LOS DECRETOS 1042 DE 1978, 1045 DE 1978, 1160 DE 1947 Y LA LEY 65 DE 1946, PARA LOS TRABAJADORES DE EPM TELECOMUNICACIONES, las demás se encuentran implícitamente resueltas, según la parte motiva de la providencia.


Segundo: en consecuencia, se ABSUELVE a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A […], de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor O.I.A.P. […], por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.


Tercero: las COSTAS, agencias en derecho a cargo de la parte demandante, en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente equivalente a $308.000, y a favor de la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.


Cuarto: en caso de no ser APELADA envíese en grado de CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Medellín, para lo de su conocimiento, conforme a los descrito en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo (f.os 82 a 93 del cuaderno 2).

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 3 de junio de 2016, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al demandante (f.os 553 a 556 del cuaderno 1).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado determinó que los siguientes supuestos estaban fuera de discusión: i) que el actor nació el día 28 de marzo de 1955; ii) que laboró al servicio de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., desde el 22 de junio de 1981, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de ayudante de guardalíneas; iii) el 18 de septiembre de 1984, se posesionó en el cargo de probador de teléfonos, el cual tenía la calidad de empleado público; iv) de conformidad con el Acuerdo 58 de 1995, la entidad demandada era un establecimiento público autónomo del orden municipal, por lo que el demandante estaba vinculado como empleado público; v) mediante Acuerdo Municipal No. 69 de 1997, EPM se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado que se denominó EPM ESP, por lo que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial hasta el...

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