SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78737 del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78737 del 20-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1539-2021
Fecha20 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78737

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL1539-2021

Radicación n.° 78737

Acta 13

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que promovió ROSA A.S.L. en contra de la entidad recurrente.

  1. antecedentes

R.A.S.L. demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a efecto de que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente W.M.G., de conformidad con las previsiones de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 5 de mayo de 2011, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional indexado, los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

De manera subsidiaria persigue que se acceda a las mismas pretensiones, pero en aplicación de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 original.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 5 de mayo de 2011, por causas de origen no profesional, falleció el causante, con quien convivió en unión marital de hecho desde el año 1996 y había laborado para diferentes empresas, siendo la última de ellas la Estación de Servicios de Martinica tiempo con el que completó las semanas requeridas para «pensionarse por vejez»; que aquel asumía todos los gastos económicos y necesidades del hogar.

Así mismo refirió haber elevado reclamación administrativa ante la demandada, la cual le fue resuelta de manera desfavorable el 5 de diciembre de 2014, bajo el argumento de que a pesar de ser la compañera permanente del afiliado, no era posible reconocerle la pensión porque este cotizó 52,29 semanas, de las cuales 35,19 fueron aportadas en los tres años anteriores al deceso, de manera que no dejó causado el derecho en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que en consecuencia, se le devolverían los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual que aquel tenía.

Afirmó que, si bien dentro de la historia laboral allegada aparecían periodos dobles de cotización, los mismos no fueron tenidos en cuenta por la accionada para la «totalización» de las 52,29 semanas aportadas por el afiliado entre marzo de 2010 y mayo de 2011, con las cuales completaría un total de 60,85.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones tanto principales como subsidiarias y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, que este laboró para varias empresas, la reclamación presentada por la actora y su negativa; frente a los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa indicó que la pensión de sobrevivientes no fue reconocida a la demandante como quiera que el afiliado no cotizó las 50 semanas en los tres años anteriores a su óbito, pues en dicho periodo solo reunió 35,19. Precisó que aun cuando se realizaron unas cotizaciones en el año 2014, estas no eran válidas, en consideración a que el deceso del asegurado se dio años atrás y en esa medida no podían tenerse en cuenta a efectos de establecer la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación pensional, por ser ésta la disposición aplicable al encontrarse vigente a la fecha del fallecimiento.

Como medios exceptivos propuso los que denominó: el causante no satisface los requisitos legales exigidos por la Ley 797 de 2003 en su artículo 12 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de la condición más beneficiosa, inexistencia de pruebas por parte de la demandante donde se acrediten las 50 semanas cotizadas al sistema, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe por parte de Protección S. A., compensación y la genérica.

Solicitó se llamara en garantía a S.B.S.A. petición a la que si bien el juzgado de conocimiento accedió y la aseguradora compareció al proceso dando respuesta a la demanda inicial, en la audiencia llevada a cabo el 4 de febrero de 2016 (fos 129, 130) la accionada desistió de su intervención en el trámite, accediéndose a ello en la instancia.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 14 de abril de 2016, absolvió a la pasiva e impuso condena en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante sentencia del 2 de mayo de 2017, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Para en su lugar CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a la demandante R.A.S.L., la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de Mayo de 2011, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y por las mesadas causadas entre el 14 de julio de 2011 y el 30 de abril de 2017 deberá cancelar la suma de $48.319.529,55, junto con las mesadas que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago; más los intereses moratorios causados a partir del 14 de agosto de 2014 y hasta el pago efectivo de la obligación; conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de julio de 2011; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador fijó como problema jurídico, determinar si el señor W.M.G. dejó acreditada la densidad de semanas requeridas para que la actora accediera a la pensión de sobrevivientes pretendida.

Se remitió al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho canon, analizó la historia laboral del afiliado y estableció que de ella se desprendía que el causante cotizó a la AFP desde marzo de 2010 y hasta mayo de 2011 un total de 52,91 semanas, sin tener en cuenta los periodos dobles reportados en los meses de febrero y marzo de 2011, aclarando que para el ciclo de abril de 2010, si bien aparecían dos cotizaciones, una de ellas fue por 22 días y la otra por 8, correspondiendo entonces a un solo periodo de cotización el cual se tenía en cuenta por 30 días.

En relación con el pago extemporáneo que se dio respecto de las cotizaciones por los meses de noviembre y diciembre de 2010, así como para enero y febrero de 2011, acotó que discrepaba de la decisión de primera instancia, que no los tuvo en cuenta para contabilizar la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación pensional implorada; pues en criterio de esa S. la «omisión del empleador» de pagar oportunamente los aportes a pensión, así como la desidia del fondo de pensiones al no ejercitar las acciones de cobro, no podían generar un perjuicio al trabajador quien sí cumplió con la obligación de aportar su fuerza de trabajo, tal como se enseñó por esta corporación en la providencia CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 56877 de la que citó un fragmento.

Destacó que mediante «oficio» del 5 de diciembre de 2014 la pasiva encontró que la señora R.A.S.L. acreditaba la calidad de compañera permanente del causante, razón por la que le reconoció el 100% de la devolución de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de aquel, lo que debía entenderse como un reconocimiento expreso por parte de la AFP en torno a la convivencia de la pareja, por tratarse esta, de una de las exigencias para calificarla como beneficiaria, al tenor de lo asentado en la providencia CSJ SL, sin fecha, pero con radicación 37387.

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