SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002020-00206-01 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002020-00206-01 del 03-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2063-2021
Número de expedienteT 2000122140002020-00206-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Marzo 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2063-2021

Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00206-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que declaró improcedente la acción de tutela promovida por J.G.G.Q. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, el Inpec y el Banco de Bogotá S.A. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2018-00542-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, al interior de la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. R.M.D.L. promovió demanda de aumento de cuota alimentaria en favor de su hija A.L.G.D. contra el acá accionante J.G.G.Q.[1]. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, el cual, lo admitió a trámite el 18 de diciembre de 2018[2].

2.2. Posteriormente, se notificó personalmente al defensor de familia[3] y al demandado a través de apoderado judicial[4]. Este último el 15 de febrero de 2019, presentó la respectiva contestación y propuso excepciones[5].

2.3. Surtido el trámite de rigor, el 4 de abril siguiente, se realizó audiencia oral, en la cual, se concilió las pretensiones de la demanda y se acordó el aumento de la asignación de alimentos a favor de la menor en cuantía de $500.000 pesos a partir del mes de abril de la calenda referida[6].

2.4. Ante el incumplimiento en el pago de la prima del mes de junio, el 19 de julio de la misma anualidad, se ofició al pagador del Inpec -empresa donde labora el demandado- a fin de realizar los descuentos por nómina[7].

2.5. En proveído de 30 de septiembre de 2019, el juzgado accionado, al comprobar el pago de la obligación contraída, decidió levantar el embargo y la retención del salario del actor[8]. Sin embargo, por auto de 9 de octubre de 2020, nuevamente se efectuaron los descuentos y para ello se libraron los oficios correspondientes al empleador[9].

2.7. La parte demandante, ante la ausencia parcial de las mesadas alimentarias impetró, dentro del mismo expediente demanda ejecutiva[10], en la cual, se libró mandamiento de pago el 4 de diciembre de 2020, y se ordenó el embargo y retención del 40% del salario mensual que devengara G.Q.[11].

Por vía de tutela, el promotor aduce que obtuvo «un préstamo al banco de Bogotá́ donde recogió́ cartera del banco BBVA y le estaba pagando cuotas de $890.000 y debe 3 cuotas atrasadas donde me ha quedado difícil de ponerme al día debido a que fui trasladado de mi sitio donde laboraba y acá́ no cuenta con el sobresueldo que le llegaba en la ciudad de Barrancabermeja, por ende desmejoro(sic) mi situación financiera, así́ mismo les he pasado varios escritos explicando mi situación y solicitando que disminuyan el valor de cada cuota esto con el fin de continuar cancelando mi deuda el cual el banco no ha entendido mi situación y al contrario me reportó en data crédito».

Relata que sus padres son de la tercera edad, presentan problemas de salud y él es quien cubre los gastos de la casa donde ellos habitan.

Sostiene que tiene muchos egresos, además «Debido a su insolvencia económica duro 3 meses que no le he podido enviar la cuota de mi hija por ende la señora R.M.D.(sic) madre de la menor solicitó al juzgado el descuento directo de nómina y tengo una deuda de un millón quinientos mil pesos atrasados el cual no le he podido empezar a enviar algo de esa deuda».

Informa que «el día 20 de noviembre del 2020 el INPEC le generó descuento de $874.263 el cual fue girado al banco Bogotá́ sin su debida autorización y otro adicional de $500.000 de la cuota alimentaria de su hija (…) por orden judicial, el cual solo recibió́ un salario de un millón ciento veinticinco mil quinientos treinta y nueve pesos, esto no cubre su mínimo vital y esto le impidió́ cancelar las deudas pendientes».

Manifiesta que sus gastos totales ascienden a $2.780.000 y, solo cuenta con el salario del Inpec.

3. Solicitó, conforme a lo relatado, «se ordene al INPEC solo aplicar el descuento permitido por ley y que se tenga en cuenta todos sus gastos para poder subsistir», y además «se ordene al banco Bogotá́ retirarme de data crédito el cual estoy reportado».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Instituto Penitenciario y C. -Inpec-aseguró que «no ha vulnerado, no está́ afectando ni amenaza restringir derechos fundamentales de JOSÉ GREGORIO GÓMEZ QUINTERO», y que «La Coordinación de Asuntos Penitenciarios – INPEC, es el responsable de dar respuesta al accionante y a su Despacho, en razón a que corresponde a ellos pronunciarse frente a los hechos detallados en la acción de amparo Constitucional».

2. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar estimó que «que no le ha violado ninguno de los derechos alegados por el tutelante, por ello no se debe acceder a lo pretendido, a fin de cuenta lo expuesto en la acción, en nada incumbe a este despacho pues el trámite que está teniendo el proceso de alimentos y el ahora ejecutivo de alimentos, están marchando al ritmo correspondiente, sin que el despacho este incurso en alguna mora procesal, o que se halla extralimitado en las medidas decretadas».

3. R.M.D.L. solicitó que «No se tutelen los derechos peticionados; en razón a la falsedad documental y fraude procesal plasmado en la demanda y temeridad».

4. El Banco de Bogotá S.A. pidió «se NIEGUE por improcedente la presente acción de tutela».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que no se atendió el presupuesto de subsidiariedad.

En ese sentido, apuntaló que «…conforme a los artículos 318 y 321 del C.G.P contra los autos del 09 de octubre y 04 de diciembre de 2020, por medio de los cuales la Juez Segunda de Familia de Valledupar, ordenó realizar descuentos y embargar el 40% del salario devengado por José́ G.G., en el INPEC, proceden los recursos de reposición y apelación, y al estar el accionante en desacuerdo con esa decisión, lo procedente seria interponer esos recursos, cosa que no hizo, dado que revisado el plenario allegado digitalmente, no se observa que el demandado y/o ejecutado haya interpuesto esos recursos ordinarios y dada esa inactividad la acción de tutela que ha promovido con exclusión de esos instrumentos legales concebido por el legislador para tal fin, se traduce inequívocamente en improcedente».

Sumado a lo anterior, afirmó que «si el accionante considera que la fijación de la cuota alimentaria impuesta atenta en contra de su mínimo vital, no es la vía constitucional la encargada de dirimir esa controversia, en tanto que existen los mecanismos ordinarios idóneos creados por el legislador para definir ese asunto, en tanto que en virtud del parágrafo 2° del art 390 el C.G.P, el accionante puede solicitar ante el mismo juez de familia y dentro del mismo expediente la disminución o exoneración de la cuota alimentaria, lo que ratifica aún más la improcedibilidad de la presente acción».

En relación con los descuentos efectuados por el Inpec, aseveró que «…el accionante cuenta con un procedimiento idóneo para resolver ese tipo de controversias, y es ante los jueces de lo contencioso administrativo en virtud del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, y no el juez constitucional, como se pretende en este caso, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción».

Finalmente, frente a la entidad bancaria adujo que «Tampoco se acreditó que esos supuestos reportes negativos, por parte del Banco de Bogotá S.A., a las centrales de riesgo sean irregulares, máxime cuando es el mismo accionante, quien manifiesta que se encuentra en mora con esa entidad, respeto de la obligación crediticia adquirida por José́ G.G.».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor, quien insistió en los argumentos planteados en el escrito impulsor y, además relató que...

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