SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00369-00 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00369-00 del 03-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00369-00
Número de sentenciaSTC2044-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Marzo 2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2044-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-00369-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la salvaguarda impetrada por B.G.D.A. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada de manera unitaria, por la magistrada C.F. de R., con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2018-00287-01, incoado por Bancolombia S.A. contra el gestor.

1. ANTECEDENTES

  1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El impulsor fue demandado compulsivamente por Bancolombia S.A. ante el estrado del circuito confutado, para el exigirle al pago de un crédito contenido en un pagaré.

Mediante auto de 16 de octubre de 2018, se libró apremio de pago y, de esa providencia, el promotor se notificó por aviso el 7 de diciembre de 2018.

El 22 de enero de 2019, el aquí accionante replicó el mandamiento ejecutivo a través de la excepción perentoria de “compensación”.

En pronunciamiento de 1° de febrero postrero, el juzgado fustigado declaró extemporánea la contestación del censor, por cuanto, en su decir, el término para hacerlo había vencido el 21 de enero anterior.

Frente a lo decidido, el accionante entabló “nulidad constitucional” de todo lo actuado, pues, en su sentir, el título valor cobrado se giró a favor de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento y, por ello, Bancolombia S.A., no era el legítimo tenedor de dicho cartulario.

Adicionalmente, señaló que el enteramiento por aviso no fue debidamente efectuado, al no colmar los presupuestos indicados en el artículo 292 del Código General del Proceso.

El 8 de abril de 2019, se denegó la invalidez rogada porque, amén de no especificar causal alguna, cualquier irregularidad, sostuvo el despacho, quedó saneada al no ser enarbolada en la primera intervención del accionante, máxime si pudo plantearla como excepción.

Inconforme con lo decidido, el precursor impetró reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimada la primera defensa y, concedida la segunda, según determinación de 26 de agosto de 2019.

El 3 de diciembre ulterior, el tribunal encausado ratificó la providencia protestada.

Para el petente, se lesionaron sus garantías porque Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento endosó en procuración el pagaré báculo del coercitivo a F.D.C.A. y éste, a su vez, hizo lo propio con A.A.D., sin haberse transferido el título valor a Bancolombia S.A.; además, no se acreditó la fusión de tales sociedades como para legitimar el cobro de ese documento, por parte de esta última.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el auto de mandamiento de pago, así como todas las actuaciones posteriores a ese proveído.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

Guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre la presentación de la demanda de amparo, esto es, el 11 de febrero de 2021, y el auto de 3 de diciembre de 2019, mediante el cual el colegiado acusado ratificó la negativa del a quo a invalidar el ritual refutado, ha transcurrido de más de un (1) año, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

3. En cuanto al segundo presupuesto señalado, se observa que el suplicante cuestiona la falta de legitimidad de Bancolombia S.A. para exigirle el cobro del pagaré materia de controversia, pues, conforme alega, él se obligó con Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento y, añade, no se advierte una cadena de endosos que habilitara a la primera compañía reseñada.

La Sala advierte que ese argumento no fue planteado por el censor en el proceso, pese a contar con la oportunidad para hacerlo formulando la excepción previa de inexistencia del demandante, prevista en el numeral 3°, artículo 100 de la Ley 1564 de 2012[2], a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago[3].

Bajo ese horizonte, no resulta admisible que, ante esta jurisdicción, el actor incoe reparos no esbozados en el litigio, cuanto más si al haber dilapidado la mencionada oportunidad, no es dable aducir lo mismo como motivo de invalidez después, según lo establece el canon 102 ídem[4].

T. al tema de los endosos del título valor, esa cuestión tampoco fue invocada en el decurso criticado, pues, al replicar la orden ejecutiva, el censor nada dijo al respecto, tan sólo blandió, como defensa perentoria, la de “compensación”; incluso, la réplica al mandamiento compulsivo se realizó de manera extemporánea y, solo cuando así lo declaró el estrado del circuito acusado, el gestor discutió dicha situación a través de nulidad.

Asimismo, como la invalidez entablada frente a la notificación por aviso fue aducida por el petente de manera tardía, pues no la esbozó en su primera intervención en el litigio, se produjo el saneamiento de la irregularidad al actuar sin proponerla.

En un asunto equiparable al aquí discutido, la Corte señaló:

“(…) Nótese, la corporación encausada evaluó la conducta procesal del promotor y advirtió que, de ninguna manera, éste cuestionó la notificación por aviso del apremió de pago, enteramiento surtido el 14 de agosto de 2019. Con esa comprensión, a partir de esa data, el accionante tenía el deber de exponer la nulidad en cuestión, so pena de convalidar cualquier anomalía en los trámites de la citación (…)”.

“(…) Sin embargo, no lo hizo, pues la Sala encuentra que el suplicante tenía hasta el 30 de agosto siguiente para replicar el mandamiento, y a ello procedió hasta el 5 de septiembre postrero (…)”.

“(…) En esa intervención, el reclamante no planteó la existencia de irregularidades en torno a la forma como se le enteró del litigio (…)”.

“(…) Asimismo, cuando el petente recurrió el proveído donde se dispuso seguir adelante compulsivo, tampoco esbozó reparo alguno en torno a la validez del ritual (…)”.

“(…) Bajo ese horizonte, para la Corte no se incurrió en la trasgresión aducida, porque el tribunal enjuiciado, al abrigo de lo reglado en el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso[5], estimó que, ciertamente, el precursor tuvo la oportunidad para invocar las anomalías en el diligenciamiento y, pese a ello, actuó sin proponerla, con lo cual cualquier irregularidad en la notificación de la demanda quedó conjurada (…)”.

“(…)”.

“(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su...

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