Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02724-00 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02724-00 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18651-2017
Fecha09 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02724-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC18651-2017

R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-02724-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



En virtud que en sección de 25 de octubre de 2017 la ponencia del magistrado L.A.T.V. fue derrotada el proyecto pasa al despacho de la suscrita para decidir la tutela instaurada por E.D.G.M. frente a la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.


ANTECEDENTES


1.- El gestor, a través de apoderado, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio reivindicatorio que la sociedad CI Las Amalias S.A. en liquidación le inició a su padre L.A.G.D. (Q.E.P.D.).

2.- Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Que admitido el libelo reivindicatorio el demandado se notificó el 2 de mayo de 2016 y otorgó poder «al doctor V.A.P.R., con tarjeta profesional No. 40.843 del C.S. de la J., para que diera contestación a la demanda y lo representara», empero el abogado «el día 8 de marzo de 2016 y hasta el 7 de agosto de 2016… se encontraba SUSPENDIDO por el Consejo Superior de la Judicatura, según sentencia de fecha diciembre 2 de 2015».


2.2.- Releva que el «19 de octubre de 2016, el demandado L.A.G.D. {q.e.p.d.} otorga poder al apoderado A.S.A. y revoca poder al doctor P.R., entretanto el despacho cognoscente en proveído de 17 de noviembre pasado «da por revocada la representación que realizaba el Dr. Puello Restrepo y se reconoce nuevo mandato…».


2.3.- En el sub júdice se declaró fracasada la etapa de conciliación en los términos estipulados en el art. 101 C.P.C., y el a-quo no encontró nulidades para declarar, pero el nuevo abogado del extremo pasivo «recurre en reposición y en subsidio el de apelación, ya que considera se encuentra configurada la causal de nulidad, estipulada en el núm. 7 del artículo 140 del C.P.C.».


2.4.- La aludida célula judicial rechazó de plano la «nulidad» alegada «por considerar que el demandado {hijo} era carente de legitimidad para proponer la nulidad…», inconforme interpuso recurso de apelación.


2.5.- El 11 de julio del año que avanza el tribunal recriminado confirmó la determinación del a-quo al encontrar que la irregularidad expuesta había sido saneada.


3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «revocar la decisión de fecha 11 de julio de 2017…» (fls. 39-47 C.. 1).



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El ad-quem encartado, señaló que «la alzada fue decidida mediante proveído del once de julio de 2017, confirmando la decisión, en tanto, la irregularidad había sido saneada al otorgarle nuevo poder a un abogado quien actuó sin proponerla –artículos 143 y 144 del C.P.C(fl. 60).


La sociedad CI Las Amalias S.A. en liquidación, a través de apoderado, manifestó que «tal y como acertadamente lo señaló el tribunal accionado en decisión de 11 de julio de 2017, con posterioridad a la configuración de la nulidad invocada, el apoderado AMADO SEPÚLVEDA realizó actuaciones tendientes entre otros al reconocimiento de su estatus de abogado en octubre de 2016».


Y, añadió que «en consecuencia la parte accionante interpuesto incluso recursos que obedecían a peticiones planteadas por el apoderado PUELLO RESTREPO, con posterioridad a que ya hubiese solicitado reconocimiento de personería al abogado A.S.. Siendo así, no solo está validando el actuar de su antecesor, sino que adicionalmente se encontraría saneando una eventual nulidad como la que quiso alegar varios meses después en audiencia del artículo 101…» (fls. 66-70).




CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
28 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR