SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-02013-01 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-02013-01 del 03-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100122030002020-02013-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2056-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC2056-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02013-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 18 de enero de 2021, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por A.C.Á.L. contra la Superintendencia de Sociedades; con ocasión del proceso de “intervención” establecido en el Decreto 4334 de 2008, adelantando respecto de Élite Internacional Américas S.A.S., asunto en el cual la aquí actora fue vinculada e intervenida.

  1. ANTECEDENTES

1. La actora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que, por auto de 17 de febrero de 2020, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención, bajo la modalidad de “liquidación judicial” de la sociedad S.S. y de ella como representante legal de esa compañía; además, dispuso su vinculación al decurso adelantando contra Élite Internacional Américas S.A.S. en “liquidación judicial”.

En la misma providencia, decretó el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de los sujetos intervenidos.

Afirma que, en proveído de 2 de septiembre de 2020, la entidad acusada fijó fecha para materializar la diligencia de secuestro, señalando la anotación “AUTOSINNOT”; no obstante, dicha decisión no se publicó en la página de notificaciones judiciales; razón por la cual la actuación se adelantó sin permitírsele formular ningún recurso frente a la misma.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el proveído de 2 de septiembre de 2020.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La Superintendencia accionada relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su actuación, refiriendo que la providencia atacada fue notificada en debida forma en el estado correspondiente.

Precisó que, contra la decisión cuestionada, no procede ningún recurso y, además, fue la tutelante quien atendió personalmente la diligencia de secuestro, razón por la cual no observa transgresión alguna a su derecho de defensa.

2. Élite Internacional Américas S.A.S. en “liquidación judicial”, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto la interesada no ha alegado esas cuestiones directamente ante la entidad confutada, de donde estimó incumplido el requisito de subsidiariedad.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo negó la salvaguarda por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues la actora

“(…) no ha acudido ante el Juez de la causa para alegar las cuestiones que por esta vía plantea, haciendo uso de las instituciones jurídicas que otorga el Legislador, como verbi gratia, solicitar, ante el funcionario natural, la invalidez de las actuaciones, con fundamento en las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (…)”.

Con todo, precisó que la decisión cuestionada no es susceptible de notificación.

1.3. La impugnación

La impetró la quejosa insistiendo en la vulneración alegada. Al respecto, anotó:

“(…) [L]o que se discute en esta acción constitucional es que no se respetó el procedimiento, independientemente de que se cumpliera o no la orden de las medidas cautelares, estas debieron ser NOTIFICADAS, al igual que debió ser notificado el auto que fijo fecha para la práctica de las mismas. Luego, la nulidad, si bien es cierto, ataca un procedimiento, es por sí mismo un trámite incidental que puede demorar, un período largo de tiempo pues en el mismo se permite la práctica de pruebas, y la acción de tutela lo que pretendió fue que se diera oportunidad al mandante de ejercer su derecho de defensa restableciendo el debido proceso con el amparo constitucional lo cual desafortunadamente no entendió el fallador de primera instancia (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. A.C.Á.L. cuestiona la supuesta omisión de la Superintendencia de Sociedades en notificarla de la providencia que señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro de los bienes de su propiedad, con ocasión del aludido trámite de intervención, situación que, en su criterio, le impidió interponer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

2. De entrada, se descarta la vulneración alegada, por cuanto la queja desconoce la específica normatividad aplicable al procedimiento de cumplimiento y notificación de las decisiones que ordenan la práctica de medidas cautelares, como pasa a explicarse.

Acerca de la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares esta Corporación ha expresado:

“(…) [L]as medidas cautelares son concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal (…)”[1] (énfasis adrede).

La práctica de las medidas cautelares sin notificación a la parte contraria del auto que las decrete, a pesar de que la buena fe se presuma, se funda en la suspectio debitoris, consistente en la fundada sospecha o temor de que el deudor, quien ha de soportarlas, por su incumplimiento obligacional o por su infracción a un derecho sustancial, de ser noticiado previamente del decreto de la medida, frustrará o dificultará la ejecución del fallo. Es la ley misma, la que presupone sospechoso y con justo recelo al obligado, por cuanto genera una impresión fundada de que se sustraerá al cumplimiento de la decisión de fondo; o, que seguramente desaparezca, oculte o malbarate su patrimonio o los bienes y, se pierda la garantía del crédito o de la pretensión estimatoria.

De la misma forma, cuando preceptos como el 298 del C.G.d.P., señalan que las medidas “(…) se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación (…)”, patentizan y advierten la urgencia del proceso cautelar, para que el acreedor o el beneficiado con la sentencia no vea ilusorio el derecho debatido o para que no se torne inoperante la acción de la justicia y la eficacia de la tutela judicial efectiva; justificándose el decreto y el cumplimiento antes de darle conocimiento al demandado, como remedio para prevenir comportamientos irregulares. De todas maneras, en este caso, el demandado, ulteriormente, podrá ejercer su derecho de contradicción al momento de la diligencia, o con los recursos, excepciones, cauciones, etc.

Se decretan y ejecutan inaudita pars, sin oír a la parte contraria, por cuanto las finalidades de las cautelas demandan obrar con rapidez, al punto que “la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada” (art. 298 C.G.d.P.) por la urgencia y finalidad aseguraticia, puesto que están encaminadas a proteger un derecho sustancial o situaciones jurídicas en peligro; pero, también, para prevenir y evitar los daños que puede aparejar la demora o la causación de los eventuales perjuicios que puedan sobrevenir.

El criterio que envuelven las medidas cautelares para su cumplimiento inmediato sin notificar a la parte contraria es compatible con el derecho obligacional que, en nuestro ordenamiento, por ejemplo, el artículo 1553 del C.C., permite exigir la prestación al obligado a pesar de no haberse cumplido el plazo: “(…) 1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia. 2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor (…)”, deviniendo, en consecuencia, desde la estructura del derecho cautelar, la práctica de las medidas cautelares sin notificar previamente al deudor, un medio eficaz para proteger el crédito y realizar la prestación.

En el caso de los procesos de intervención bajo la modalidad de “liquidación judicial”, estos instrumentos jurídicos cobran especial importancia,...

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