SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00028-01 del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00028-01 del 08-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002021-00028-01
Fecha08 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3553-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3553-2021
Radicación n°. 73001-22-13-000-2021-00028-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó el amparo reclamado por D.P.J.P., en representación de la niña Á.C.[1], contra la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana de P., la Comandancia de la Estación de Policía de P., la Personería Municipal de P., los señores A.C., W.C. y J. de los S.C., el Juzgado Promiscuo Municipal de P. y el Juzgado Promiscuo de Familia de P..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de su hija a la igualdad, debido proceso, de los niños, niñas y adolescentes, «de transparencia, imparcialidad y moralidad pública», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas con ocasión del proceso de sucesión de radicado 2017-00197-00.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1.- La niña Á.C.[2] es hija del difunto W.C.S., quien a su vez fue procreado por la fallecida A.J.S..

2.2. El 07 de febrero del 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de P. declaró abierta la sucesión simple e intestada de la señora A.J.S.. A su turno, reconoció a la niña como «interesada por derecho de representación de su extinto padre W.C.S., quien acepta la herencia con beneficio de inventario»[3]. Además, ordenó el embargo y posterior secuestro, entre otros, del bien denominado “Guadualejo” e identificado con M.I. No. 368-26546 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P..

2.3. El 03 de septiembre del 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de P. llevó a cabo la diligencia de secuestro del aludido inmueble, el que el secuestre dejó en depósito provisional y gratuito a la accionante[4].

2.4. Posteriormente, las partes presentaron de común acuerdo el escrito de inventario y avalúos, en el cual se acordó repartir a la heredera los inmuebles identificados con M.I. 368-15685 y 368-23896. Por otra parte, al cónyuge de la causante, J. de los S.C., se le asignaron los bienes registrados bajo folios No. 368-26546, 368-39356 y 368-23116[5].

2.5. En audiencia del 2 de diciembre del 2019[6], el despacho «impartió aprobación a los inventarios y avalúos». En consecuencia, el 27 de diciembre siguiente[7], los apoderados allegaron trabajo de partición, el que fuere aprobado en sentencia del 14 de enero del 2020[8].

2.6. El 05 de noviembre del 2020, la célula judicial ordenó la entrega al señor C. «de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 368-26546, 368-39356, 368-23116; acorde a lo establecido en el trabajo partitivo aprobado a través de la citada providencia»[9]. Contra tal proveído, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue concedido el 29 de diciembre siguiente en auto que instó al secuestre a que «proceda a realizar la entrega de los bienes inmuebles adjudicados en el trabajo de partición a cada uno de los interesados; para lo cual se le concede el término de 10 días, cumplido lo anterior, proceda a informar al Despacho»[10].

2.7. El 21 de enero del año en curso, se llevó a cabo la diligencia de entrega de varios inmuebles. En lo que concierne con el predio denominado “Guadalejo”, la accionante se negó a entregarlo «hasta tanto no le hicieran entrega de los bienes adjudicados a su hija».

2.8. La actora reprochó la vulneración de sus derechos fundamentales pues, a su juicio, mientras el Juzgado Promiscuo de Familia de P. «no ordene la entrega de todos los bienes adjudicados a sus adjudicatarios, y dicha entrega se realice en una misma diligencia, comisionando para ello, al Juzgado Promiscuo Municipal de P., cada uno de los depositarios de los predios objeto del secuestro, debemos y tenemos el derecho de explotarlos y usarlos».

En tal sentido, aseveró que «son las autoridades de policía (comandante de policía de la Estación e Inspección de Policía y la Directora Administrativa de Justicia y Seguridad ciudadana de P.) quienes deben amparar la posesión y tenencia de tales bienes que están hoy en cabeza de los depositarios».

2.9. En atención a dichas consideraciones, solicitó el «amparo policivo posesorio» ante dichas autoridades. Sin embargo, la Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana se abstuvo de tramitar y decretar el amparo el 24 de noviembre del 2020.

Se quejó la promotora de tal proceder pues «contribuyó a que el comandante de policía de prado T. también se acogiera a tal decisión y permitiera que los señores A.C.S.; y su nieto W.C. ingresaran al predio que tenía preparado y listo para la siembra de arroz, con un tractor, me tumbaran las cercas e impidieran que realizada la siembra del predio, teniendo ya aprobado el plan de riego por ASOPRADO».

Por ende, adujo que tal situación desconoció el debido proceso administrativo policivo «y configura que esas actuaciones de estos funcionarios, impidan que la suscrita pueda explotar el predio objeto del contrato de depósito y con ello no permite el uso, el goce y explotación del mismo, con cuyo producto del cultivo sostengo, soy estudio, alimentación, vestuario y salud a mi menor hija».

3. De la actuación constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de P., quien admitió la acción y profirió sentencia el 14 de enero del 2021, que negó el amparo reclamado.

Impugnada la providencia, el proceso fue repartido al Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Constitucionalidad de P.. Tal juzgador, en auto del 02 de febrero del 2021, decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió las diligencias a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El juzgado Promiscuo de Familia de P. precisó que la inconformidad de la actora «se enfila hacia las actuaciones u omisiones de la Directora Administrativa de Justicia y seguridad y la Personería Municipal de P.». Sin perjuicio de ello, manifestó ampararse «en las consideraciones de las decisiones adoptadas dentro del proceso de sucesión de la causante A.J.S. (q.e.p.d.) que se tramita ante este despacho judicial».

2. La Directora de Justicia y Seguridad Ciudadana del municipio de P. explicó que «no es la Acción Constitucional de tutela el mecanismo judicial idóneo o procedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que ello es competencia exclusiva de la Jurisdicción Civil Ordinaria».

En tal sentido, informó que «la accionante en tratándose de la solicitud de amparo a la posesión y tenencia de un inmueble y cosecha de arroz cuenta con otros mecanismos por vía judicial para la defensa y protección de los derechos que invoca y que a su juicio están siendo desconocidos: Por vía judicial, la jurisdicción ordinaria es la encargada de dirimir la situación manifestada por la accionante toda vez que según lo manifestado por ella misma existe un Proceso de Sucesión vigente en el Juzgado Promiscuo de Familia de P. T.». Por ende, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad.

3. La Estación de Policía de P. informó sobre el percance acaecido entre la señora D.P.J.P. y A.C.S.. Al respecto, precisó que suspendió la actividad sobre la cerca que adelantaba la primera en el predio objeto de controversia «por lo que de inmediato se retiraron del lugar y el señor W.C. con un tractor retiró del lugar los maderos que iban hacer remplazados en el predio».

Por otra parte, advirtió a la accionante sobre abstenerse de sembrar el arroz «hasta que el juzgado de familia de purificación/ T., le entregara el predio o en su defecto emita una sentencia definitiva entregando los lotes a cada dueño, del mismo modo se le recomendó esperar la respuesta por autoridad competente dirección administrativa de seguridad ciudadana la cual radicó el día 20/11/2020, siendo así la misma fecha donde...

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