SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62216 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62216 del 03-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 62216
Fecha03 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2521-2021

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2521-2021

Radicación n.° 62216

Acta 8

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por M.V.A. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a los HEREDEROS DE L.A.P., FONADE, PRIMIOTHER LTDA y su filial PRIMEVALUESERVICE S.A.S., los MINISTERIOS DE DESARROLLO ECONÓMICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO, el INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA - ICANH, BAVARIA, los JUZGADOS TERCERO, CUARTO Y SÉPTIMO CIVILES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, P.O.G., MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., las COMUNIDADES NEGRAS DE LA HACIENDA SANTA ANA DE LA ISLA BARÚ, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, el DELEGADO DE LA ONU ANTE COLOMBIA y a los demás intervinientes e interesados en el trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio de «confianza legítima, tratados internacionales ratificados por Colombia», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.

Del extenso y confuso escrito y de las piezas procesales aportadas se extrae que, L.A.P. como afrodescendiente adelantó proceso reivindicatorio en contra de P.O., la Corporación Nacional de Turismo, M. de Colombia S.A. y Bavaria S.A., con el fin de obtener la reivindicación del inmueble denominado «Los Pantanos (...) con una cabida superficiaria de cincuenta y cinco hectáreas más dos mil treinta y siete metros cuadrados, con referencia catastral 013700010211000», el cual, según se estableció posteriormente, podría comprender los lotes “El Tuco” y “El Pajal-Pantano”.

Que, la allí convocante mencionó que «se le había adjudicado «la cuota parte en liquidación sucesoral realizada en la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, mediante E.P. 2.874 de 14 de Agosto de 1.996, en su calidad de heredera del finado A.P., quien a su vez adquirió [el inmueble denominado “Los Pantanos”] mediante E.P. 129 del 15 de mayo de 1.887 con matrícula inmobiliaria 060-0123581»; que el señor P. «empezó a ejercer posesión material sobre un lote de terreno (...) conocido como “Los Pantanos” (...) hasta (sic) el día de su fallecimiento», y que luego esa posesión «se prolongó en su heredera Lucía Alvarado P. (...)».

Que, el asunto lo conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el que, después de agotar el trámite pertinente, el 8 de octubre de 2001, acogió las pretensiones de la demanda por encontrar acreditados los presupuestos de la prescripción y, ordenó «la reivindicación a favor de la demandante el (sic) siguiente bien inmueble: Lote de terreno ubicado en la Isla de Barú, corregimiento de S.A., predio denominado Los Pantanos, el cual presenta los siguientes linderos y medidas: Por el norte, linda con terrenos que fueron de J.D.R., después de P.O., hoy Corporación Nacional de Turismo (sic), Ministerio de Desarrollo Económico, en una longitud de 834,85 m; Por el sur linda con terrenos que fueron de Encarnación Quintana y M.D., en una longitud de 666,40 m; Por el este linda con terrenos que fueron de J.P., luego de P.O.G., hoy Corporación Nacional de Turismo, Ministerio de Desarrollo Económico y camino de la puntilla, en longitud de 887,64 m, y Por el oeste linda con terrenos que fueron de E.L.G. (sic), hoy E.E. y terrenos de Salón Giraldo, en una longitud de 779,62 m. Con una cabida superficiaria de 46 Ha más 6440 metros cuadrados».

La decisión anterior fue objeto de apelación por la contraparte, por lo que la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de julio de 2008, modificó la de primer grado, pues adicionó a la orden reivindicatoria otras disposiciones, del siguiente tenor:

Al señor R. de Instrumentos Públicos de Cartagena, abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignándolo al inmueble “LOS PANTANOS” descrito en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, donde deben figurar como copropietarios de las 46 hectáreas 6.440 metros cuadrados, las siguientes personas: L.A.P., identificada con la cédula de ciudadanía número 22.758.768 expedida en Cartagena, propietaria de 38 hectáreas más 6.440 metros cuadrados, y el cesionario FRANCISCO VILLARREAL HERRERA identificado con la cédula de ciudadanía número 73.072.166 expedida en Cartagena, como titular propietario de 8 hectáreas. Se ordena al señor R. de Instrumentos Públicos de Cartagena, cancelar los folios de matrículas inmobiliarias No. 060-134283 y 060-33538.

Se ordena registrar las sentencias de primer y segundo grado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-32803.

Que, contra la anterior determinación FONADE presentó incidente de nulidad en el que alegó la falta de notificación y, solicitó pruebas; igualmente, la empresa PRIMEOTHER LTDA., con fundamento en el artículo 140 del CPC., las cuales se radicaron ante el Juez de primer grado.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el 26 de agosto del 2008, «abriendo a prueba el proceso a solicitud de la sociedad PRIMEOTHER LTDA y FONADE quien actúa como litisconsorte de la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y se ordenaron todas las pruebas testimoniales solicitadas por las sociedades incidentantes»; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo lugar al que se le remitió el trámite por cuanto la Juez Tercera se declaró impedida, el 30 de septiembre de 2013, denegó por improcedentes los incidentes, decisiones que fueron recurridas en reposición y apelación, siendo la primera negada y la segunda confirmada por el tribunal el 27 de marzo de 2019.

La empresa P.L.., presentó tutela en contra del tribunal mencionado por la falta de notificación asunto que conoció la S. de Casación Civil y que declaró improcedente por cuanto se estaba adelantando el incidente. Igualmente, FONADE presentó acción constitucional por las mismas situaciones y hechos, de lo cual la autoridad cognoscente adujo que eso lo debía resolver el juez natural.

A su vez, la sociedad PRIMEVALUESERVICE S.A.S presentó acción de igual naturaleza por las mismas razones, de la cual se resolvió que: «De suerte que al existir otros medios de resguardo judicial, siendo lo conducente que la actora inicie las acciones civiles respectivas con las medidas cautelares del caso, para que sean los Jueces competentes quienes definan la controversia, con los efectos frente a terceros derivados de la publicidad que la inscripción de las demandas, le imprime a los conflictos sobre derechos reales en los términos del inciso 3 del artículo 86 de la Constitución política, en armonía con el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1.991, la queja interpuesta se hace improcedente y deberá denegarse como se dispondrá enseguida».

PRIMEVALUESERVICE S.A.S y FONADE instauraron recurso de revisión en contra de la sentencia de 8 de julio de 2008 dictada por S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la S. de Casación Civil, en sentencia de 18 de enero de 2021, dejó sin valor la determinación objetada por encontrar probada la causal consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

Se quejó de la anterior determinación, en primer momento por cuanto a que «el Magistrado DOCTOR F.G.G. a quien le correspondió en suerte conocer de la demanda de REVISIÓN instaurada por FONADE contra la SENTENCIA del 2 de julio del 2.008 dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA la radicación del proceso en la Corte es: 11001020300020100110900, muy a pesar de que esta demanda fue presentada el 2 de julio 2010 y fue inadmitida mediante AUTO de 2 de agosto de 2010 donde se le concedía Cinco (5) días a FONADE para que corrigiera la demanda de conformidad con el inciso tercero del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil; en ese entonces el Magistrado PONENTE era CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE este Magistrado fue reemplazado por el Magistrado F.G.G., FONADE presentó escrito subsanatorio el 9 de agosto de 2010, sin embargo mediante AUTO del 10 de mayo del 2.011 el Magistrado PONENTE F.G.G. inadmite la demanda de FONADE y direcciona a FONADE en esta providencia que FONADE debe alegar la causal OCTAVA del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y no la causal SÉPTIMA del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil porque es la misma nulidad consagrada en el numeral NOVENO del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil...

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