SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00384-00 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00384-00 del 03-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00384-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2105-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2105-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00384-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por F.J.S.B., C.I.R.G., M.J. y P.A.S.R., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al rechazar la demanda que instauraron contra A.B.D. y L.B.A., por no haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad, pese a que pidieron medidas cautelares.

Reclaman entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «dejar sin efectos los autos [cuestionados], y, en su lugar, proceder a admitir la demanda» formulada dentro del proceso censurado.

2. En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que demandaron a A.B.D. y a L.B.A., con el propósito de que se declarara la «nulidad relativa» del contrato de «compraventa de la sociedad Seguridad Y Vigilancia Cien Por Ciento Ltda.», ya que los demandados actuaron «dolosamente» al vender la totalidad de las acciones de dicha compañía, ocultando pasivos que no se encontraban relacionados en sus estados financieros, solicitando que se decretara como «medida cautelar nominada» la «inscripción de la demanda» en varios predios de propiedad de la parte pasiva.

Manifiestan que mediante auto del 26 de febrero de 2020, el Juzgado accionado inadmitió el escrito inaugural y les concedió el término de cinco (5) días para que prestaran caución por valor de «$432.471.200.oo», en aras de garantizar el eventual pago de las «costas y perjuicios que con las medidas cautelares pudieren causarse», o en su defecto, que dentro del mismo lapso acreditaran que llevaron a cabo la «conciliación prejudicial» con los demandados, so pena de rechazo; sin embargo, afirman, debido a la «cuantía de la caución y al poco tiempo para constituirla», no cumplieron con esa carga, así que en auto del 9 de marzo siguiente, el a quo rechazó la demanda, determinación que recurrieron sin éxito, pues en auto del 10 de agosto subsiguiente el Tribunal convocado la confirmó íntegramente, tras advertir que la falta de pago de la caución conllevaba la no materialización de la cautela, y por ende, la obligatoriedad de agotar el requisito de la «conciliación prejudicial».

De esta manera, sostienen que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que desatendieron lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, según el cual, dicen, para suplir el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial basta con solicitar la práctica de medidas cautelares, aunque éstas no se puedan materializar. De otro lado, se desconocieron los «salvamentos de voto» de la sentencia de tutela «STC3028-2020» de esta Sala, en los que se tuvo en cuenta solamente la necesidad del interesado en «requerir la medida cautelar para quedar relevado de intentar la conciliación prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o practique».

3. Una vez asumido el trámite, el 23 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali alegó, que «es plausible el rechazo de la demanda declarativa cuando no haya podido decretarse la medida cautelar solicitada, desde luego, ante la incuria de los interesados para prestar caución, máxime cuando la cautela se constituía en instrumento para subrogar el requisito de procedibilidad (conciliación extrajudicial)», por tal razón, los argumentos expuestos en el proveído cuestionado se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

b). Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad también se opuso a la prosperidad del amparo, con sustento en que las decisiones cuestionadas están amparadas en la ley, comoquiera que «la esencia de la determinación que llevó a la instancia a rechazar la demanda, consistió en que efectivamente se evidenció que la parte demandante no prestó dentro de los términos concedidos la caución señalada para la práctica de las medidas cautelares, aparte de que no hubo un agotamiento de la conciliación extrajudicial, por consiguiente, no había lugar a alegar la causal de excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 590 del CGP, para acudir de forma directa a la administración de justicia sin haber agotado previamente la conciliación como requisito de procedibilidad que en esta oportunidad se echa de menos».

c). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. En innumerables fallos la Corte ha decantado que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen alguna causal de procedencia del amparo, valga decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, en cuya virtud, se ocasione quebranto a los derechos fundamentales, siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial o que haya acudido tardíamente al escenario constitucional.

2. En el presente asunto, los accionantes cuestionan los autos del 9 de marzo y 10 de agosto, ambos de 2020, mediante los cuales los Despachos accionados rechazaron la demanda de «nulidad relativa de contrato» que formularon contra A.B.D. y L.B.A., por no haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad, a pesar de que solicitaron el decreto de medidas cautelares.

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. F.J.S.B., C.I.R.G., M.J. y P.A.S.R., aquí interesados, presentaron demanda de nulidad relativa de contrato frente a A.B.D. y L.B.A., con el propósito de que se declarara que los «demandados actuaron con dolo en la etapa precontractual del proceso de formación del contrato de compraventa de la sociedad denominada Seguridad Y Vigilancia Cien Por Ciento Ltda., el día 28 de septiembre de 2018, al ocultar al comprador de dicha sociedad el estado económico real de dicha compañía».

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se decretara la «nulidad relativa del contrato de compraventa [referido]» y la devolución de lo pagado, suma que los allá demandantes afirmaron ascendía a «$2.162.356.000.oo»; de otro lado, solicitaron la medida cautelar de «inscripción de la demanda» sobre varios inmuebles de propiedad del demandado A.B.D., pues «existe un peligro en la mora que representaría el trámite total del proceso, dado que, si no se extraen del comercio los bienes, al momento en que se dictare una sentencia favorable, es probable que el demandado los pueda transferir a terceros de buena fe, haciendo que la sentencia no pueda ejecutarse».

3.2. El proceso correspondió conocer por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, quien en auto del 26 de febrero de 2020 le ordenó a la parte demandante, acá gestora del amparo, que dentro del término de cinco (5) días prestaran «caución en cuantía de $432.471.200.oo», con el fin de garantizar «el pago de las costas y perjuicios que con las medidas cautelares...

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