SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110002030002021-00848-00 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110002030002021-00848-00 del 14-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110002030002021-00848-00
Fecha14 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3763-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3763-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-00848-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la salvaguarda impetrada por E.C.P. y D.E.S.C. al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez -Santander- y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada, de manera unitaria, por el magistrado J.G.S., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado n°2015-00058-01, incoado por Segundo A.C.V. contra las gestoras y otras.

1. ANTECEDENTES

  1. Las reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Las impulsoras E.C.P. y D.E.S.C., la primera en calidad de cónyuge supérstite de G.S.C. y, la segunda, hija de aquél, fueron demandadas compulsivamente por S.A.C.V. ante el estrado del circuito confutado, para exigirles el pago de un crédito adquirido por el referido causante, respaldado con hipoteca del 82% de un inmueble.

Mediante auto de 29 de junio de 2016, se libró orden ejecutiva frente a las tutelantes y se dispuso su notificación, bajo los ritos del Código de Procedimiento Civil.

Enteradas de la aludida providencia, las promotoras guardaron silencio y, por tal motivo, en proveído de 28 de noviembre postrero, se dispuso seguir adelante con el coercitivo.

En diligencia de 23 de octubre de 2019, fue rematada la cuota parte del predio hipotecado y, dicho acto se aprobó en determinación de 28 de noviembre ulterior.

Las precursoras pidieron la nulidad de todo lo rituado alegando (i) indebida notificación personal de mandamiento de pago; (ii) la aplicación irregular del derogado artículo 1434 del Código Civil[1]; y (iii) no haberse convocado al decurso criticado a los herederos indeterminados de G.S.C..

En pronunciamiento de 11 de agosto de 2020, se denegó la invalidez rogada y, por tal motivo, las suplicantes impetraron apelación, cuya definición correspondió al tribunal fustigado, quien el 5 de noviembre siguiente, ratificó la decisión protestada.

Con similares argumentos a los invocados en la nulidad antes referida, las actoras predican la vulneración de sus garantías y, agregan que el inmueble materia de controversia no se identificó adecuadamente por sus linderos, en tanto solo se remató el 82% y, el restante 18%, no fue objeto de la contienda.

3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto todo lo actuado al interior del proceso refutado.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El despacho del circuito encausado defendió la legalidad de sus actuaciones.

  1. Los demás convocados guardaron silencio

  1. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. En efecto, se advierte que, entre la presentación de la demanda de amparo, esto es, 13 de marzo de 2021, y la diligencia de remate del predio en cuestión y su auto aprobatorio, gestiones acaecidas el 28 de octubre y 28 de noviembre de 2019, respectivamente, ha transcurrido, desde la última actuación señalada, más de un (1) año, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[2].

Por tanto, si las petentes se demoraron en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

3. En cuanto al segundo presupuesto mencionado, la Sala observa que, acerca de la falta de identificación de los linderos del inmueble controvertido, en concreto, del 82% rematado y, el 18% restante, tal situación no fue planteada en la almoneda llevada a cabo el 28 de octubre de 2019, aun cuando las promotoras tenían la posibilidad de alegar dicha situación en el reseñado acto, según se lo permitían los incisos 1° y 2° del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012[3].

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[4].

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)[5]”.

  1. Tocante a los cargos formulados por las censoras, según los cuales, la tramitación acusada está afectada de nulidad por (i) indebida notificación personal de mandamiento de pago; (ii) la aplicación irregular del derogado artículo 1434 del Código Civil[6]; y (iii) no haberse convocado al decurso criticado a los herederos indeterminados de G.S.C., la salvaguarda tampoco prospera

Lo antelado, por cuanto el tribunal enjuiciado, en el auto de 5 de noviembre de 2020, resolvió de manera razonada los reseñados reparos enarbolados por las inicialistas, destacando que (i) el enteramiento del mandamiento de pago se consumó adecuadamente; (ii) el canon 1434 ídem, en su momento sí estaba llamado a regular la contienda; y (iii) las actoras carecían de legitimación para alegar la nulidad por las personas indeterminadas.

Al punto, así discurrió el colegiado querellado:

“(…) [A] pesar (…) de que los oficios remisorios [de la notificación personal] no hacen referencia [a] una providencia específica (…) sí se alude a [las tutelantes] (…). Además, allí se menciona el juzgado donde se está tramitando [el litigio], la clase de proceso, quién demandó y [la calidad de convocadas de las reclamantes]. Por consiguiente, mal podría inferirse que se afectó su derecho de defensa”.

“[Adicionalmente,] la notificación del auto que libró mandamiento de pago [tam...

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