SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87574 del 28-04-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL1501-2021 |
Número de expediente | 87574 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 28 Abril 2021 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL1501-2021
Radicación n.° 87574
Acta 14
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por ARIOSTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 4 de septiembre de 2019, en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA.
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ANTECEDENTES
Ariosto Rodríguez Martínez llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que se la condenara a pagarle «el verdadero valor de la mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los descansos trabajados, dominicales y festivos devengados y pagados» en el último año de servicios, «la indexación de la base pensional», el retroactivo indexado originado por la reliquidación de la mesada pensional, los intereses moratorios y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: fue pensionado por Ecopetrol SA a partir del 31 de mayo de 2004, de conformidad con el Acuerdo 01 de 1977, en calidad de trabajador directivo y de confianza, con una mesada pensional para esa anualidad de $3.676.254.
El 14 de agosto de 2017 solicitó a la demandada la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, para que se indexara la base pensional de acuerdo con el IPC y se incluyera el 75% de los descansos trabajados, dominicales y festivos del último año de servicios, petición que fue respondida en forma negativa el 1 de septiembre de 2017.
La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol SA al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó que reconoció el 31 de mayo de 2004 la pensión de jubilación al demandante, el valor de la mesada pensional, el derecho petición radicado el 14 de agosto de 2017 y, la respuesta que diera al mismo.
Indicó que canceló en debida forma los recargos dominicales y festivos laborados a su trabajador, de conformidad con el artículo 179 del CST y, que las sumas recibidas por tales conceptos en el último año de servicios fueron incluidas en el IBL que tuvo en cuenta para la liquidación de la prestación pensional que le reconoció, la que le fue otorgada en forma concomitante con la fecha en que se desvinculó del servicio, lo que torna en improcedente la indexación reclamada.
Como excepciones de mérito propuso las de pago de todos los derechos pensionales del demandante y prescripción y, las que denominó, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado, buena fe, falta de prueba de los presupuestos fácticos en que edifica el demandante sus aspiraciones y, la genérica (f.° 136-153 cuaderno de instancias).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., puso fin al trámite y emitió fallo el 16 de mayo de 2019 (CD a f.° 205 cuaderno de instancias), en el que resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y, condenó en costas al actor del juicio.
El demandante apeló.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., profirió fallo el 4 de septiembre de 2019 (CD a f.° 218 cuaderno de instancias), en el que confirmó la sentencia de primera instancia y, gravó con costas al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos no controvertidos por las partes: i) que la demandada reconoció al demandante pensión de jubilación; ii) que para su liquidación incluyó los siguientes conceptos: salario básico, prima convencional, bonificación semestral, plan quinquenal, bonificación quinquenal, prima de vacaciones, auxilio de vacaciones, antigüedad por cada año de servicio en dinero, subsidio de arriendo, prima de habitación, ajuste y retroactividad, dominical, festivo, sobre tiempo y designaciones temporales y, iii) que la primera mesada pensional le fue reconocida el 31 de mayo de 2004.
En lo que respecta a la actualización del IBL de la prestación pensional, sostuvo, a partir de la remembranza que hizo de las sentencias CC C-862 de 2006, CSJ SL5509-2016, CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709 y, CSJ SL, 12 ag. 2012, rad. 46832 y, CSJ SL361-2015, que la misma no resultaba aplicable al sub lite, pues «conforme la jurisprudencia nacional vigente y uniforme, aplica para las pensiones en las que ha mediado tiempo entre el retiro de servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad los requisitos para el otorgamiento de la pensión, lo que en este caso evidentemente no ocurrió».
A continuación, indicó que la...
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