SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86281 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86281 del 03-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86281
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1218-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1218-2021

Radicación n.° 86281

Acta 8

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 19 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantan IDALBA GRISALES CASTAÑO y GILBERTO DE J.N.M..

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, los actores, en calidad de padres de G.N.G. pretendieron que se condene a la convocada a juicio a reconocer la pensión de sobrevivientes desde el 13 de diciembre de 2014, junto con las mesadas adicionales, el pago de «los derechos probados y no pagados», lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que cuentan con 61 y 58 años de edad, respectivamente; que el causante falleció el 13 de diciembre de 2014; que en los últimos 3 años anteriores a esa data cotizó 70.43 semanas al sistema general de pensiones; que aunque perciben ingresos por concepto de pensión y salario por valor del mínimo legal, dicho monto no alcanza a satisfacer su congrua subsistencia, pues a la accionante le es deducido un crédito de su mesada pensional y el estado de salud del actor es precario; que el de cujus era quien sustentaba la economía del núcleo familiar compuesto por estos y otro hijo de 19 años de edad que depende económicamente de sus progenitores; que agotaron la reclamación del derecho cuya respuesta fue desfavorable e interpusieron recurso de revisión contra tal decisión, y que dada la negativa de tales solicitudes elevaron acción de tutela ante los juzgados del circuito de Puerto Boyacá que se resolvió de manera adversa (f.° 26 a 30).

Al contestar la demanda, P.S. se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la edad de los demandantes, el número de semanas cotizadas por el fallecido, la pensión que devenga la actora y su valor, el trámite de la reclamación del derecho y de la acción constitucional y sus respuestas negativas. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la «genérica» (f.° 42 a 53).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 10 de julio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.º 183. c. n.º 3):

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de la pensión de sobrevivencia que se reclama a partir del 14 de diciembre de 2014 en cuantía equivalente al S.M.L.M.V. por lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar intereses moratorios a partir del 5 de mayo de 2015 sobre todas las mesadas pensionales causadas hasta la fecha en que se realice el pago del derecho.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada (…).

  1. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer el recurso de apelación que interpuso la accionada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dispuso (f.º 8):

PRIMERO-. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 10 de julio de 2018, para en su lugar, condenar a la parte accionada al reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes, aplicando para el efecto la fórmula expuesta en el considerando.

SEGUNDO-. CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de debate.

TERCERO-. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada (…).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem delimitó como cuestión a dilucidar si los accionantes, en calidad de padres del causante, acreditaron la condición de beneficiarios de la prestación reclamada, esto es, si está demostrada la dependencia económica respecto de su hijo fallecido y, en caso, afirmativo, si les asiste derecho a las súplicas impetradas en el escrito inicial.

A continuación, adujo que eran hechos indiscutidos que: (i) el de cujus falleció el 13 de diciembre de 2014; (ii) dejó causado el derecho, en tanto contaba con más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso y (iii) el parentesco de consanguinidad con los demandantes.

Señaló que de acuerdo con la data de la muerte del afiliado, la normativa aplicable al asunto son los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que consagran que son beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres del fallecido si eran subordinados financieros de forma total y absoluta de este, última expresión que, afirmó, declaró inexequible la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, al considerar que dicha exigencia desconocía el principio constitucional de proporcionalidad, en tanto sacrificaba derechos tales como el mínimo vital y dignidad humana, así como deberes que le incumben al Estado, como es el de la solidaridad y protección a la familia.

En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL1473-2019, en la que se precisó que el requisito de dependencia económica debe definirse en cada caso en concreto, luego de valorarse las condiciones específicas de quienes la alegan, la contribución que recibían del hijo fallecido y su «incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia», así cuenten con ingresos propios, pues el beneficio solo desaparece cuando se demuestra que el reclamante tiene los medios que le permiten ser autosuficiente.

Frente a este punto resaltó que, en el sub lite, «la prueba testimonial demuestra el apoyo económico que brindaba el causante a sus padres, el cual resultaba subordinante para vivir en condiciones dignas y justas».

Así, señaló que la testigo Y.A.G. -vecina de los accionantes- refirió que conoció al causante desde que era «pequeño» y le constaba que ayudaba económicamente a sus padres con una suma mensual de $350.000 a la madre y $150.000 al padre y que, de manera posterior a su deceso, la situación de estos fue precaria.

Igualmente, H.E.D.V. en la declaración que rindió, reafirmó la existencia de una dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Manifestaciones que, sostuvo el ad quem, merecían total credibilidad, dado que devenían del conocimiento directo de los hechos por colindancia y familiaridad respecto de los promotores del litigio.

Advirtió que si bien los accionantes confesaron que cada uno recibía un ingreso equivalente al salario mínimo legal vigente por concepto de pensión la actora y salario el demandante, lo cierto es que tal circunstancia no desvirtuaba la subordinación financiera respecto del de cujus, pues bajo la intelección de las mencionadas providencias, esta no debe ser total y absoluta «sino que basta con demostrar la relevancia del aporte en el escenario de la sostenibilidad económica del grupo familiar para ser merecedores del derecho».

Finalmente, determinó improcedentes los intereses moratorios por cuanto la negativa de la accionada fue razonable al considerar que no se cumplía con el presupuesto de la dependencia económica, en la medida que los demandantes contaban con ingresos propios. En consecuencia, revocó el fallo de primer grado frente a este punto y, en su lugar, condenó a la indexación de las sumas adeudadas a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la convocada a juicio, lo concedió el Tribunal y lo admitió la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa...

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