SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70242 del 24-04-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL1473-2019 |
Fecha | 24 Abril 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 70242 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL1473-2019
Radicación n.° 70242
Acta 13
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra GLORIA CECILIA PULGARÍN RUÍZ, en el que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
- ANTECEDENTES
Gloria C.P.R. llamó a juicio a Colfondos Pensiones y Cesantías con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes originada en la muerte de su hijo ocurrido el 13 de septiembre de 2009, los intereses moratorios sobre el retroactivo y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que es madre de H.P.P., quien era profesor, soltero, no tenía descendencia y falleció el día 13 de septiembre de 2009. Adujo que era su hijo quien «veía económicamente» por ella, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la administradora demandada. Indicó que la prestación fue negada aduciendo que no dependía económicamente, «lo que no es cierto y en todo caso, la dependencia no tiene que ser total ni absoluta». Por último, señaló que según la jurisprudencia y la doctrina «la dependencia económica no tiene que ser absoluta, que es compatible con otros ingresos y con algún bien como vivienda, por el H. Consejo de Estado, por la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en todo caso, que la “Independencia económica del beneficiario no sea suficiente para disfrutar de una vida digna que afecte el mínimo vital» (f.° 2 a 5).
Colfondos Pensiones y C.S., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante y negó que la actora dependiera de su hijo fallecido; frente a los restantes, dijo que no le constaban o le resultaban ajenos.
En su defensa adujo que la promotora del proceso no es beneficiaria de la pensión porque no estaba subordinada económicamente y si el causante le suministraba alguna ayuda, «no se trataba más que una simple colaboración», razón por la que el nivel de vida de la demandante no se vio afectado por el deceso de su hijo. Propuso como excepciones las de subsistencia de la demandante, no dependencia del afiliado fallecido, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, prescripción y la genérica (f.os 56 a 71).
La administradora referida hizo llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.° 81 a 97), el cual fue admitido mediante auto del 6 de agosto de 2013 (f.° 123). Una vez notificada, la referida aseguradora compareció al proceso oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Dijo que no era cierto que la promotora del proceso dependiera de su hijo fallecido porque contaba con recursos económicos que le permitían subsistir y sostenerse autónomamente; frente a los restantes, dijo que no lo constaban o no tenían tal calidad. Formuló las excepciones de cláusulas que rigen el contrato de seguro y ausencia de requisitos para afectar la póliza (f.° 132 a 138).
El Juzgado Diecisiete Laboral de Medellín, mediante sentencia del 9 de abril de 2014, resolvió:
Primero: DECLARAR que la señora G.C.P.R. […] tiene derecho a que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS CITI COLFONDOS S.A., le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo H.D.P., a partir del 13 de septiembre de 2009, en cuantía de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS CITI COLFONDOS S.A. como obligado a reconocer y pagar a la señora G.C.P.R. la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA PESOS M.L. ($32.822.140) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 13 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2014.
A partir del 1 de abril de 2014, la mesada pensional a reconocer, será de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS M.L. ($616.000) con el respectivo aumento que tenga el salario mínimo legal mensual vigente.
Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS CITI COLFONDOS S.A., a reconocerá (sic) y pagará igualmente, al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa máxima más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo141 de la Ley 100 de 1993, y a partir del 27 de enero de 2010 hasta la fecha del pago real y efectivo.
Quinto (sic): Se ORDENA a la COMPAÑÍA MAPFRE COLOMBIA SEGUROS VIDA SEGUROS S.A. […] a pagar a la ADMIISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS CITI COLFONDOS S.A., el valor de la suma adicional que se requiera a efecto de completar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes, en los términos de la póliza No. 9201409003175, según se expresó en la parte motiva de esta sentencia. Se absuelve a MAPFRE de cualquier otra condena frente a COLFONDOS.
Sexto: Las excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos.
Séptimo: CONDENAR en costas a la demandada COLFONDOS S.A. a favor de la hoy demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual manera se condena en costas a MAPFRE COLOMBIA SEGUROS VIDA SEGUROS S.A. y a favor de COLFONDOS. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] ». (f.° 168 y 169).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al conocer de los recursos de apelación formulados por la demandada y la llamada en garantía, a través de la sentencia del 10 de octubre de 2014 confirmó la sentencia y condenó en costas a la entidad demandada y a la aseguradora (f.° 179 y 180).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada adujo que el problema jurídico se contraía a determinar si la actora acreditó dependencia económica respecto de su hijo fallecido y, por ende, si tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
Señaló que en la sentencia CC C-111 de 2006 se precisó que la dependencia económica que da lugar al reconocimiento de la prestación reclamada es aquella que resulta imprescindible para asegurar la subsistencia, la cual no debe ser total y absoluta, por lo que debe efectuarse un juicio de autosuficiencia. En esa dirección, dijo que tal Corporación ha precisado unas reglas para valoración del mínimo vital cualitativo, esto es: (i) para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes; (ii) el salario mínimo no es determinante; (iii) no es independencia recibir otra prestación; (iv) los ingresos adicionales no generan independencia y, (v) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Precisó que, conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia, la dependencia...
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