SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89059 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875409

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89059 del 07-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente89059
Fecha07 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1474-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1474-2022

Radicación n.° 89059

Acta 06


Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de marzo de 2020, en el proceso adelantado en su contra por JOSÉ DE J.M.M. y R.D.S.G.H..


  1. ANTECEDENTES


J. de J.M.M. y Rocío del Socorro González Herrera demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), para que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como padres dependientes, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.


Respaldaron sus pretensiones, señalando que su hijo J.I. Marín González murió el 2 de julio de 2013; que él cotizó a Porvenir S.A desde el mes de marzo de 2006 hasta julio de 2013 reuniendo 368 semanas y, que el 5 de febrero de 2014 solicitaron la pensión de sobrevivientes a la entidad, la que fue negada a través de oficio de fecha 12 de marzo de 2015, bajo el argumento de que no dependían económicamente del afiliado.

A. contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la fecha de la muerte y la negativa del reconocimiento de la pensión y sus razones.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y ausencia del derecho sustantivo.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 3 de junio de 2016, absolvió a la demandada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, definió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia ABSOLUTORIA CONSULTADA. En su lugar se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.


SEGUNDO: en consecuencia, se CONDENA a PORVENIR S.A. a pagar a los señores JOSÉ DE JESÚS MARIN MARÍN Y ROCÍO DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERRERA, la suma de $61.700.281, en un 50% para cada uno de ellos por concepto de retroactivo pensional causado desde el 2 de julio de 2013 hasta el 29 de febrero de 2020. Igualmente, se le condena a reconocer y cancelar a partir del 1° de marzo de 2020, la mesada pensional de sobrevivientes en cuantía de $877.893, en un 50% para cada uno de los demandantes, monto que deberá reajustarse anualmente conforme lo estipule el Gobierno Nacional a los demandantes le corresponden 13 mesadas al año.


TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a los señores JOSÉ DE JESÚS MARIN MARÍN Y ROCÍO DEL SOCORRO GONZÁLEZ HERRERA, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 20 de noviembre de 2013 y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas retroactivas causadas, ello en un 50% a favor de cada uno de los demandantes.


CUARTO: AUTORIZAR a la demandada PORVENIR S.A. para que sobre el retroactivo pensional reconocido efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.


Luego de resumir la actuación procesal, reseñando lo manifestado por las partes así como la decisión del juez, agregó que, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debía determinar si «[…] a los demandantes les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de padres supérstites económico dependientes del afiliado. De resultar avante la sala determinará si procede o no la imposición de intereses moratorios y costas».


Tuvo por probado que I.M.G. nació el 11 de marzo de 1982; que falleció el 2 de julio de 2013; que estando afiliado a Porvenir S.A dejó un total de 368 semanas cotizadas de las cuales 153 correspondían a los tres años anteriores al deceso y que sus padres solicitaron a Porvenir S.A el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes recibiendo su negativa a través de la comunicación del 12 de marzo de 2015.


Dada la fecha del fallecimiento del afiliado, determinó que la norma aplicable al asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.


Fundó la decisión con la reiteración de las sentencias de esta Corporación CSJ SL1473-2019 y de la Corte Constitucional C-111 de 2006, las cuales estaban relacionadas con el alcance y sentido de la subordinación económica.


Manifestó que, de acuerdo con esta jurisprudencia, para que los padres del afiliado puedan acceder al derecho, tienen la carga de probar que dependían económicamente de su hijo fallecido.


Dijo que el concepto de dependencia no era estático o rígido, no tenía que ser total y absoluta, de manera que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos respecto de la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes.


Indicó que los testimonios rendidos por M.I.S., M.D.R.R., M.M. y Yeraldín Marín González, permitían comprobar el requisito, después de lo cual, concluyó que,


[…] se extrae entonces que si bien el padre del causante tiene un negocio en el que vende artículos variados, este evento no desvirtúa la dependencia económica de los actores respecto de su hijo al momento del fallecimiento, pues todo indica que este colaboraba económicamente con los gastos del hogar siendo el único hijo que le brindaba ayuda económica significativa pues al parecer sus otros hijos en poco o nada les colaboraban. De las declaraciones recepcionadas, encuentra la sala que contrario a lo que sostuvo el a quo, los testimonios y son coincidentes y veraces encuentra las circunstancias fácticas relacionadas con la ayuda económica que brindaba el fallecido a sus padres pues todos los declarantes coincidieron en firmarlo indicando que J.I. aportaba para la alimentación de la familia, así como con el pago de los servicios públicos.


Ahora el concepto de subordinación económica no tiene una definición legal y específica, por lo cual requiere de una alta dosis de ponderación práctica que pasa necesariamente por valorar la contribución que el afiliado proporciona a su progenitora o progenitores a fin de lograr con algún grado de certeza la importancia que tiene para el mantenimiento de los niveles de subsistencia del núcleo familiar para la fecha de su muerte. De ahí que no resulten de recibo los argumentos de la parte demandada encaminados a desvirtuar la dependencia económica por el hecho de laborar el señor J. de J.M.M. vendiendo artículos de cacharrería, pues de las declaraciones de los testigos se extrae que su hijo J.I. al momento de su fallecimiento colaboraba económicamente con los gastos del hogar, es decir que el dinero que percibía le resultaba insuficiente para sufragar todos los gastos del hogar.


Conviene indicar que tampoco es procedente medir la dependencia económica según el lapso que el afiliado proporcionó ayuda a sus ascendientes. En el caso particular, de sus padres pues la norma no exige un período mínimo para acreditar dependencia económica simplemente exige que esta exista al momento del deceso del afiliado luego entonces no interesan las circunstancias económicas en el tiempo que perduraron estas, sino que lo pertinente es verificar si existe una mejora pecuniaria por el aporte del afiliado fallecido previo a la muerte.


Finalmente señaló que no se encontraba prescrita ninguna mesada pensional y condenó a la demandada a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado y se absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.


En subsidio, busca que case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto condenó a reconocer intereses moratorios a partir del 20 de noviembre de 2013. Después, solicita que se revoque la providencia del juzgado y, en sede de instancia, se condene a pagar los intereses de mora desde el 20 de noviembre de 2013 hasta el 29 de diciembre de 2016 y a partir de ese momento se reconozca la indexación de lo adeudado.


Con tal propósito formula dos cargos por la vía indirecta los que son replicados y se resuelven a continuación en el orden propuesto.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada,


Por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.


Señala el siguiente yerro fáctico:


Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Marín González dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su mamá y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple...

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