SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97188 del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97188 del 05-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3099-2023
Fecha05 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97188
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3099-2023

Radicación n.° 97188

Acta 043


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR SA), contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de mayo de 2022, en el proceso promovido en su contra por IRENE FERNÁNDEZ PATIÑO y MANUEL ANTONIO GALÍNDEZ MUÑOZ al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.


AUTO


Toda vez que del recurso de casación interpuesto por la AFP Porvenir SA antes mencionado, se surtió el debido traslado del 6 al 27 de julio de 2023 y que, I.F. y Manuel Galíndez Muñoz presentaron escrito de oposición dentro de dicho interregno como consta en las diligencias, la apoderada de aquellos deberá estarse a lo aquí dispuesto respecto de la solicitud de «Impulso procesal admisibilidad recurso de casación» que allegó el pasado nueve de noviembre.


I.antecedentes


Manuel Antonio Galíndez Muñoz e I.F.P. demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, con el fin de que se declarara que, en virtud del fallecimiento de su hijo, H.G.F., tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 2 de agosto de 2013 junto al retroactivo, los reajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación.


Para fundamentar sus peticiones, señalaron que i) su hijo nació el 22 de noviembre de 1980 y falleció el 2 de agosto de 2013; ii) cotizó en el régimen de ahorro individual desde el 1º de abril de 2004 hasta esta fecha, un total de 389,14 semanas, de las cuales alcanzó en los 3 años anteriores al siniestro, 158.57; iii) convivieron en compañía de aquel hasta su muerte, es decir durante 32 años; iv) que desde que laboró veló por el mantenimiento de sus padres de forma económica y que v) el 29 de mayo de 2014, solicitaron ante Porvenir SA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que les fue negado en esa misma fecha.


Porvenir SA se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no existía dependencia económica de los padres respecto del afiliado fallecido y, por tanto, no le eran imputables las condenas perseguidas. Aunado a ello, al pronunciarse frente a los hechos, se atuvo a lo probado en el proceso frente al parentesco, reconoció la reclamación de la pensión y la respuesta negativa que profirió y expresó que no eran ciertos los demás.


Como excepciones de fondo propuso las que denominó, prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia y de legitimación por activa; incompatibilidad entre la indexación y la mora; compensación; buena fe de la demandada y, finalmente, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA.


Por su parte, Mapfre Colombia SA, al pronunciarse respecto del llamamiento en garantía, admitió la existencia de la póliza vigente al 2 de agosto de 2013 y resaltó que así permaneció hasta el año 2014; que el afiliado fallecido cumplía con el requisito de cotización mínima y los demandantes en calidad de progenitores de aquel, eran sus únicos posibles beneficiarios; empero, que, verificado el requisito de la dependencia económica a través de la indagación que realizó, esta no logró acreditarse como quiera que M.A.G.M. en calidad de padre del causante y de los demás miembros del núcleo familiar, era quien, con su mesada pensional, por valor de $1.638.898 «y con la colaboración que recibían de la señora O.G. (hija) […]» solventaba los gastos del hogar.


En relación a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones instauradas en su contra «por inexistencia de culpa o de incumplimiento contractual toda vez que no le son imputables las obligaciones demandadas con ocasión al fallecimiento del señor HUGO GALINDEZ (sic) FERNANDEZ (sic) por cuanto no se concretaron los requisitos exigidos por la ley para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes», al no estar acreditada la dependencia económica.


En su defensa presentó las excepciones que denominó caducidad del llamamiento por vinculación ineficaz; inexistencia de la obligación de indemnizar y del derecho a la pensión de sobrevivientes por ausencia de dependencia económica; cobro de lo no debido; requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales; exclusiones; límite de amparos y coberturas; carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado, así como la de «decisiones judiciales».


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 10 de julio de 2020, absolvió de todas las pretensiones a Porvenir SA.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con decisión del 13 de mayo de 2022, resolvió:


PRIMERO.: REVOCAR la sentencia APELADA, en su lugar se declaran no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en la contestación del llamamiento en garantía.


SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar a los señores IRENE FERNÁNDEZ PATIÑO y MANUEL ANTONIO GALÍNDEZ MUÑOZ, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo de H.F.G., a partir del 2 de agosto de 2013, en cuantía de 1 salario mínimo mensual legal vigente para cada época, en un 50% para cada uno, retroactivo que calculado al 30 de abril de 2022, ascienden (SIC) a $43´288.726 a favor de cada uno de los demandantes, correspondiéndoles una mesada pensional a partir del 1º de mayo de 2022 de $1´000.000 equivalente al SMMLV, distribuida en 50% para cada beneficiario, por 13 mesadas al año.


TERCERO: ORDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., cubrir la suma adicional que se requiera para la financiación de la pensión de sobrevivientes reconocida a los señores I.F.P. y MANUEL ANTONIO GALÍNDEZ MUÑOZ, por el fallecimiento de su hijo de HUGO FERNÁNDEZ GALÍNDEZ.


CUARTO: AUTORIZAR a la demandada PORVENIR S.A. para que sobre el retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.


QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A., de las pretensiones restantes contenidas en la demanda


Limitó en los términos del artículo 66 A del CPTSS y del principio de consonancia el problema jurídico, para lo cual fijó este en determinar a partir del material probatorio recaudado, el cumplimiento de los requisitos legales para que, a los demandantes, en calidad de padres del afiliado fallecido, se les reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo H.G.F..


Para tal efecto, en lo que le interesa al recurso, resaltó que el causante nació el 22 de noviembre de 1980 y falleció el 2 de agosto de 2013, quien cotizó en el régimen de ahorro individual desde el 1º de abril de 2004 hasta su deceso un total de 389,14 semanas, contabilizando dentro de los 3 años anteriores a la última data 158.57 semanas; así como que, se acreditó que los demandantes son sus progenitores, quienes solicitaron ante Porvenir SA la evocada prestación, la cual les fue negada en la misma calenda.


Adujó que, los requisitos exigidos para el derecho pretendido son los previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y trajo a colación lo expuesto en la sentencia C-111 de 2006 en la que se declaró que la exigencia de «una dependencia “total y absoluta” […] consagraba “una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tiene los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad […]», como también se expresó en la sentencia CSJ SL1473-2019.


Por lo anterior, concluyó que dicha sujeción económica «no puede ser interpretada de manera literal, deshumanizada y mecánica. Las normas jurídicas surten sus efectos dentro de un conglomerado social cuyas realidades no pueden ser ignoradas por el fallador», para lo cual descendió al caudal probatorio y analizó entonces, el «Cuestionario para reclamante de pensión de sobrevivientes» adelantado dentro de la investigación desarrollada por la llamada en garantía, respecto del que se registró que:


[…] los gastos del hogar ascendían a $1´697.520 mensuales, de los cuales $1´638.898 eran asumidos por Manuel Antonio Galíndez Muñoz y $60.000 por O.G.. En otro aparte se registró en la declaración de Manuel Antonio Galíndez, que éste señaló que su hija O. les colaboraba con $150.000 para el transporte de H. cuando éste estaba enfermo. También quedó consignado en la declaración de M.A.G., que la última vez que recibieron ayuda económica de H., fue en diciembre de 2012, pues hasta esa época pagaron las incapacidades.


Indicó el demandante que H. colaboraba con $160.000 pesos mensuales.


Acto seguido relató lo expuesto en las declaraciones extraprocesales rendidas el 14 de agosto de 2013 por Alfonso Gutiérrez Sánchez y E.M., así como las de las hermanas E., O. y Nancy Galíndez Fernández; el testimonio de Carlos Humberto Gutiérrez Zambrano el cual fue objeto de tacha por ser yerno de los demandantes y, los interrogatorios de los actores, medios que le sirvieron para concluir:


[…] encuentra la Sala que los testimonios y lo declarado en los interrogatorios de parte, son coincidentes y veraces en cuanto a las circunstancias fácticas relacionadas con la ayuda económica que brindaba el fallecido a sus padres, aspecto que todos lo afirmaron, siempre estuvieron acompañados de apoyos como el pago...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR