SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70900 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70900 del 03-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70900
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1076-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1076-2021

Radicación n.° 70900

Acta 08


Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR GUILLERMO P.G., contra la sentencia proferida por la S. Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión de Medellín, el 27 de noviembre de 2014, dentro del proceso promovido por el recurrente contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Guillermo Pérez Giraldo, llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y C. S.A. hoy Protección S.A. y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare que tiene derecho a la expedición del bono pensional por el tiempo cotizado al ISS de conformidad con el Artículo 115 y 66 de la Ley 100 de 1993 y que, consecuentemente, se declare que en la respectiva devolución de saldos se tenga en cuenta el valor del precitado bono pensional, debidamente actualizado.


Con fundamento en las anteriores declaraciones, solicitó el demandante que se impusieran a las demandadas las siguientes condenas: i) a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, a emitir y pagar el bono pensional tipo A con destino al Fondo de Pensiones ING Pensiones y C. por el total de tiempo cotizado antes y después del 31 de marzo de 1994 al ISS, el cual deberá ser liquidado de conformidad al Art. 10 del Decreto 1748 de 1995; ii) al Fondo de Pensiones ING Pensiones y C. a reajustar la devolución de saldos incluyéndose en ella el valor del bono pensional tipo A debidamente actualizado, devolución que deberán ser pagada debidamente indexada; y iii) que conjuntamente las demandadas paguen lo que resulte en forma ultra y extra-petita y a las costas y agencias judiciales.


Sustentó el demandante sus peticiones en que nació el 13 de febrero de 1941; que a partir del 1.° (sic) de febrero de 1991 la Caja Agraria le reconoció una pensión sanción de carácter vitalicio con cargo único y exclusivo a esa entidad sin que concurra ninguna otra en su financiación; que el 1.° de octubre de 1996, el actor se vinculó al Fondo de Pensiones Santander, actualmente ING Pensiones y C., realizando cotizaciones al mismo; que desde antes y después del 1.° de abril de 1994, realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por cuenta tanto de entidades públicas como del sector privado, acumulando más de 150 semanas sin que las mismas hayan sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de pensión alguna, lo cual genera a favor del demandante la expedición del bono pensional tipo A de conformidad al Art. 115 de la Ley 100 de 1993.


Seguidamente, manifestó que, mediante Auto de 7 de febrero de 2007, confirmado por la Resolución n.° 015425 de 3 de julio de la misma anualidad, el ISS se abstuvo de conocer la solicitud de pensión presentada el día 31 de mayo de 2006, considerando que la competencia le correspondía a la AFP Santander (actualmente ING), sosteniendo que las cotizaciones al ISS no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión. Así mismo, afirmó que las cotizaciones que se efectuaron al Seguro Social debieron ser trasladadas a título de bono pensional tipo A, pero con destino a la AFP ING, para que sean tenidas en cuenta en la devolución de saldo de la cuenta de ahorro individual.


Acto seguido, aseveró que el 24 de mayo de 2006, el Fondo de Pensiones Santander hoy ING, resolvió depositar en la cuenta de ahorro del demandante, la suma de $8.982.740,oo por concepto de devolución de saldos tipificada en el Art. 66 de la Ley 100 de 1993, agregando que en la devolución de saldos no fue incluido el valor del bono pensional, pese a que el art. 66 dispuso que la devolución debe incluir el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional a que hubiera lugar.


Inconforme con la decisión adoptada, el actor elevó reclamación del reajuste de devolución de saldo con inclusión del bono pensional ante ING de la cual obtuvo respuesta negativa. Posteriormente, el 9 de abril de 2010, reiteró a esa institución para que adelantara las gestiones necesarias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión y pago del Bono Pensional.

Por último, agregó que de conformidad al artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, la Nación es la encargada de emitir los bonos pensionales tipo A, cuando la responsabilidad corresponda al ISS, por tal motivo el 16 de abril de 2010, elevó derecho de petición ante la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que procediera a emitir el mismo por el tiempo cotizado al ISS, quedando así agotada la reclamación administrativa de acuerdo al art. 4 de la Ley 712 del 2001.


Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de hacienda y Crédito Público, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones deprecadas por considerar que las mismas resultan improcedentes y contrarias a las normas que rigen el sistema general de pensiones y, en particular, a las vigentes que reglamentan los bonos pensionales.


En cuanto a los hechos formulados por el actor, aceptó el primero negando todos los demás, proponiendo en su defensa como medios exceptivos la «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A CARGO DE LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA RECLAMAR UN BONO PENSIONAL TIPO A DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL CUAL NO SE ENCUENTRA AFILIADO, INCOMPATIBLE CON LA PENSION SANCION DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA DE LA QUE ES BENEFICIARIO, REPETICION DE PAGO, TEMERIDAD Y MALA FE, EXCEPCIÓN GENÉRICA». (f.os 70 a 79 C.P.)


Por su parte ING Pensiones y C., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones que estaban dirigidas en su contra, por cuanto consideró que ha cumplido con los deberes que le asiste tanto en materia de bonos pensionales como de reconocimiento de las prestaciones que le corresponden. En cuanto a los hechos, indicó que no le constan en su gran mayoría, aceptando solo lo descrito en los ordinales tercero y octavo. En su defensa propuso como medios exceptivos: «falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe». (f.os 100 a 107 C.P.)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de noviembre de 2011, resolvió:


[…] PRIMERO: SE DECLARA que al señor VICTOR GUILLERMO P.G., no le asiste derecho a la expedición del Bono Pensional Tipo A que reclama a su favor, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: SE ABSUELVE al fondo de pensiones ING PENSIONES Y CESANTÍAS y a LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todos los cargos que en la demanda les formuló el señor VICTOR GUILLERMO P.G., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Cuarta Dual de Decisión Laboral-Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


En lo que le interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió por indicar que el señor Víctor Guillermo Pérez Giraldo, fue pensionado por la Caja Agraria de Crédito Agrario Industrial y M. a partir del 23 de febrero de 1991, a través de la Resolución n.° 2001 de 19 de agosto de 1992, prestación que tiene el carácter de pensión sanción por haberlo despedido sin justa causa cuando llevaba 19 años, 5 meses y 12 días de vinculación laboral.


Seguidamente, sustentó que el accionante en el recurso de apelación insistió en que se condenara a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, a emitir y pagar el valor del bono pensional Tipo A- con destino al Fondo de Pensiones ING Pensiones y C. con la finalidad de que la misma reajuste la devolución de saldos teniendo en cuenta en su liquidación el valor del bono pensional.

Acto seguido, transcribió el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 la definición de bonos pensiónales allí consignada: «constituyen aportes destinados a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de pensiones», afirmando que el precepto encaja con lo estipulado en la resolución que le reconoció la «pensión sanción de jubilación» al demandante, quien así lo admitió en la demanda. Así mismo, aseveró que el actor se opuso a ello, toda vez que la Caja de Crédito Agrario incumplió con la obligación de afiliar al pensionado a los riesgos IVM con posterioridad a la fecha de jubilación, afirmando que solo fue vinculado a salud, lo cual no es cierto, por cuanto en la historia laboral aportada al proceso se puede constatar que su otrora empleador -Caja de Crédito Agrario- realizó cotizaciones a pensión, precisando que los mismos se encontraban soportados en los folios 27, 30, 31 y 32 del expediente corroborando las cotizaciones para los meses de mayo a septiembre de 1996 y desde marzo de 2001 a febrero de 2005.


Prosiguió afirmando que el bono pensional surge con las cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones, mas no de aportes al sistema de salud, aseverando que yerra el demandante al considerar que la pensión reconocida por la Caja Agraria tiene únicamente el carácter de sancionatorio y no prestacional, pues, sostiene que pese a que se llame «pensión sanción», en estricto rigor no debe desnaturalizarse el sentido prestacional de la «pensión de jubilación restringida», como también se le conoce a la pensión reconocida al actor, al punto que la misma bien puede ser compartida con el ISS tal como...

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