SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00005-02 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00005-02 del 28-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4516-2021
Número de expedienteT 2500022130002021-00005-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Abril 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4516-2021

Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00005-02

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por M.C. y M.L.S.O. contra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia de 21 de julio de 2020, proferida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (C/marca), dentro del proceso ordinario reivindicatorio número 253864003001-2013-00003-01», y en consecuencia, se ordene al estrado enjuiciado «proferir una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pero sin incurrir en el error de hecho que aquí se denuncia…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. M.C. y M.L.S.O. promovieron proceso verbal en contra de L.S.R., con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble denominado «lote n° 3», identificado con matrícula inmobiliaria nº 166-26326, pues el demandado es poseedor de una franja de terrero de 1528m2, el cual, pretenden se ordene la restitución de dicha porción a su favor; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo.

2.2. En el trámite, la parte convocada formuló demanda de pertenencia en reconvención; y, surtidas las etapas pertinentes, el 21 de marzo de 2017 tal despacho accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria; determinación que, previa prueba pericial de oficio, fue revocada el 21 de julio de 2020 por el Juzgado encausado, negando las pretensiones de las dos demandas, al considerar que los presupuestos axiológicos de la reivindicación y la acción de prescripción adquisitiva de dominio no estaban demostrados, pues el predio objeto de las litis, no fue identificado.

2.3. Por vía de tutela se duelen las quejosas, en síntesis, del fallo atrás referido, pues, deducen, existió una indebida valoración probatoria, habida cuenta de que «no es cierto que en la demanda reivindicatoria se haya pedido la restitución de esa pequeña parte del lote poseído por el señor P.Z.. Solo se pidió la parte de menor extensión que es poseída por el demandado L.S.R.».

2.4. Anotaron que «el área y linderos del lote de mayor extensión número 3 fue descrito en la demanda reivindicatoria, con base en la escritura pública número 288 de 5 de septiembre de 2007 y en un levantamiento topográfico particular aportado con el libelo. Igualmente se describió el área y linderos del lote de menor extensión contenido en el lote número 3, poseído por el demandado L.S.R., frente al cual se pidió su restitución», de ahí que la demanda no fue debidamente interpretada.

2.5. Indicaron que el despacho no atendió debidamente los linderos del predio a reivindicar, pues «la porción poseída por el señor P.Z., aun cuando sí es poseída por aquel, no fue pedida en la demanda reivindicatoria».

2.6. Agregaron que la solicitud de amparo es procedente, toda vez que el fallo criticado contiene un defecto fáctico, ya que «se puso a decir en la demanda algo que objetivamente no decía, esto es, que se estaba demandado una porción de terreno poseída por una tercera persona no convocada al juicio. Igualmente, (ii) se observa que no se cuenta con otro remedio judicial para atacar la sentencia citada arriba, porque se trata de un fallo que desató el recurso de apelación dentro de proceso y frente al cual no cabe los recursos extraordinarios de casación o de revisión. Por lo demás, (iii) está cumplido el requisito de la inmediatez porque esta tutela se presenta dentro de los 6 meses contados desde la fecha en que se profirió la providencia que se denuncia».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. L.S.R., a través de apoderado judicial, manifestó que la sentencia cuestionada está ajustada a la normatividad y valoración probatoria adecuada, máxime cuando atendió al dictamen pericial ordenado de oficio por el juzgado

  1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo indicó que el 21 de marzo de 2017 dictó sentencia de primera instancia; remitió dicha audiencia

  1. El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa -Cundinamarca- refirió que el 21 de julio de 2020, previo interrogatorio del despacho y de las partes al perito, dictó sentencia negando las acciones imploradas; que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, pues «la fundó en el dictamen elaborado por el perito, quien encontró que la sección disputada tenía una real extensión de 1521.78 m2, que coincidía con lo pretendido en la demanda y lo verificado in situ durante la inspección judicial, de la cual 1482,49 m2 se encontraban en posesión del señor L.S.R. y 39,29 m2 en cabeza del señor P.Z., a partir de lo que advirtió que no se había convocado a éste último al proceso y tampoco se pudo demostrar que había una coincidencia entre el bien reclamado y el detentado por el demandado».

Agregó que «las diferencias observadas entre las medidas y linderos señaladas por las demandantes y las encontradas por el perito se explican por las actualizaciones catastrales efectuadas recientemente, lo que en definitiva impedía la satisfacción de los presupuestos de la acción reivindicatoria».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional el fallo criticado no luce razonable, pues «la pequeña franja de lote poseída por P.Z. no quedó relacionada en la demanda», de haber ocurrido así «se hubiese tenido que determinar el costado occidental del predio objeto de la litis en una distancia de 85 metros entre el mojón M8 al mojón M7».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la providencia del 21 de julio de 2020, que revocó la que dictó el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo, luego de citar como premisas normativas los artículos 762, 778, 946, 950, 952, 961, 965, 2512, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil, así como 368 y 375 del Código General del Proceso, consignó que:

…quedó probado que M.L. y M.C.S.O. son propietarias del inmueble denominado lote número 3, con matrícula inmobiliaria n° 166-26326 de la vereda P. del municipio de Apulo – Cundinamarca; está probado que las demandantes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR