SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115616 del 27-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115616 del 27-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7380-2021
Número de expedienteT 115616
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Abril 2021

EscudosVerticales3

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

H.Q.B.

Magistrado Ponente

STP7380-2021

Radicado 115616

Acta No. 97

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por S.A.O.G., contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 1100160000002015-00439.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de demanda, así como de los elementos probatorios aportados a la actuación, se desprende que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, condenó a S.A.O.G. a la pena de 258 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y homicidio. Contra el aludido fallo la defensa interpuso el recurso de apelación, siendo este decidido por la S.P. del Tribunal Superior de Antioquia, quien, a través de providencia del 10 de febrero de 2021, absolvió al encartado por el punible de homicidio, confirmándolo en lo demás. Ante ello, redujo el quantum de prisión a 170 meses.

Sostiene el actor que el hecho de haber sido imputado por el punible de homicidio, por el que fue absuelto, conllevó a la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, ya que, si la fiscalía se hubiere limitado a vincularlo «solamente por concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, y ante la certeza del material probatorio presentado en mi contra, sin lugar a dudas hubiera aceptado responsabilidad en primera instancia y con ello haber recibido rebaja de pena de hasta el 50% de la pena a imponer, o en el peor evento preacordar… para ser merecedor de rebajas sustanciales…».

En esas condiciones, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la garantía constitucional invocada, intervenga dentro del proceso penal con radicado 1100160000002015-00439 y, como consecuencia de ello, modifique el fallo censurado y se le conceda la rebaja de pena establecida en el artículo 351 del C.P.P. «ya que fue por una errada imputación… que no me allané a cargos en primera instancia…».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por auto del 13 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las accionadas y vinculados.

La S.P. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia sostuvo que la presente acción debe ser declarada improcedente, toda vez que la parte actora no presentó demanda de casación en contra de lo resuelto por los falladores de instancia. De igual modo, anotó que no avista la transgresión de derechos fundamentales del demandante, ya que, si era su voluntad aceptar la comisión del concierto para delinquir agravado y el desplazamiento forzado, bien pudo haber efectuado la correspondiente manifestación en el curso del proceso, en aras de obtener la rebaja correspondiente, lo cual no realizó.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado refirió que O.G. dispuso de todos los escenarios procesales para aceptar los cargos de manera parcial, «razón por la cual no puede escudarse en decir que, al habérsele imputado y acusado también por el delito de Homicidio fue que, decidió asumir un juicio oral…».

A pesar de haber sido notificadas, las demás convocadas no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Ahora bien, para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Descendiendo al caso concreto, se constata cumplida la condición de inmediatez toda vez que la decisión de segunda instancia fue dictada el 10 de febrero de 2021.

No obstante, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de...

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