SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00337-01 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00337-01 del 28-04-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4556-2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00337-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Abril 2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4556-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00337-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Katis del Carmen Díaz Montes al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del resguardo propuesto por la gestora contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Por la muerte del soldado S.D.M., hijo de la promotora, mediante resolución 3035 de 20 junio de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció a ella una pensión equivalente a un y medio (1-1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

El 21 de octubre postrero, la suplicante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, explicación por la mora en el pago de las mesadas, así como la indicación de la calenda a partir de la cual, se harían los desembolsos.

La impulsora, el 20 de febrero de 2020, reiteró a dicha cartera la cancelación de la pensión en comento y, para tal efecto allegó, (i) la certificación del número de cuenta del Banco Caja Social, en donde podrían hacerle los desembolsos; (ii) copia del reseñado acto administrativo y; (iii) la reproducción autenticada de su documento de identidad.

Debido al silencio frente a sus pedimentos, la precursora formuló otro amparo ante el estrado del circuito confutado, exigiendo respuesta a sus demandas.

En sentencia de 19 de noviembre de 2020, el señalado estrado advirtió que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, debía entregarle a la censora un formulario a diligenciar para el pago de los dineros que “no fueron oportunamente cobrados” y, además, pronunciarse sobre sus peticiones; por tanto, concedió el auxilio implorado ordenando a esa entidad

“(…) que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación (…) proceda a (i) remitir el [a]nexo anunciado en el acto administrativo número OFI19-99784 del 29 de octubre del 2019 y denominado “formulario el cual usted debe diligenciar y enviar a la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa”, [de igual modo, en el término señalado,] (ii) deberá pronunciarse respecto a los retroactivos pensionales presuntamente reconocidos a la señora KATIS DEL CARMEN DIAZ MONTES mediante la Resolución No.3035 del 20 de junio del 2019, de conformidad con las razones señaladas (…)”

El reseñado fallo no fue impugnado y, al estimar el desobedecimiento a lo allí dispuesto, la actora formuló incidente de desacato.

El 25 de enero de 2021, el despacho acusado requirió al Ejército y al Ministerio de Defensa Nacional, para que dieran cuenta del cumplimiento del pronunciamiento materia de disenso.

El ministerio referido allegó el oficio n°OFI20-936-11MDNSGDAGPSAT de 19 de noviembre de 2020, expedido por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, dirigido a la reclamante en donde le comunicaron lo siguiente:

“(…) En relación con la solicitud de pago del retroactivo pensional reconocido mediante resolución número 3035 de junio 20 de 2019, le informo que a la fecha no existe ningún valor pendiente de cancelar, toda vez que el retroactivo solicitado fue nominado a su nombre por el sistema de pagos masivos del Banco BBVA, desde el mes de septiembre de 2019, conforme el siguiente reporte de nómina. (Valor nominado mes de septiembre de 2019, incluido retroactivo pensional ($ 9.748.415,20)”.

“(…)”.

Los referidos valores fueron constituidos en acreedores varios por no efectuar el cobro oportunamente”.

No obstante lo anterior la Oficia de Tesorería del Ministerio ordenó el pago a su favor desde el mes de mayo de 2020, por lo que cualquier información adicional al respecto deberá solicitarla a dicha dependencia”.

De esa respuesta se le dio traslado a la tutelante quien, al respecto, manifestó su inconformidad, por cuanto, en definitiva, nada se le resolvía en relación con las peticiones originarias del resguardo a ella otorgado.

Adicionalmente, criticó que hasta el momento no se le había hecho pago alguno y la incertidumbre sobre la cancelación de las mesadas pensionales se mantenía vigente y, por ello, deprecó al estrado encausado imponer sanciones por la inobservancia al veredicto objeto del incidente.

En proveído de 3 de febrero del año cursante, la sede judicial demandada archivó el trámite incidental porque, en su sentir, el fallo que lo suscitó se cumplió.

Inconforme con lo así decidido, la gestora impetró reposición, defensa rechazada el 15 de febrero pasado, pues, para el juzgado censurado, frente al auto impugnado no procedía recurso alguno.

Para la actora, se lesionaron sus garantías, por cuanto se dispuso la terminación de los procedimientos, sin haberse honrado lo resuelto en la sentencia donde se amparó su derecho fundamental a la información.

3. Solicita, por tanto, ordenar definir el remedio horizontal incoado y, en subsidio de ello, disponer el acatamiento de la providencia de 19 de noviembre de 2020.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

  1. El juzgado del circuito reprochado defendió la legalidad de su actuación

  1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República refirió carecer de legitimidad en la causa por pasiva

  1. Lo demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio porque, de un lado, no se advertía vulneración a prerrogativa alguna al interior del decurso refutado y, de otro, al estimar razonada la providencia que indicó la improcedencia de la reposición frente al archivo del incidente.

1.3. La impugnación

La formuló la querellante reiterando los argumentos esbozados en el libelo.

2. CONSIDERACIONES

1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con idéntica finalidad.

En reiteradas ocasiones, la S., al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

En esa dirección, es pertinente recordar:

“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya...

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