SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01980-00 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01980-00 del 07-07-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8348-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01980-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha07 Julio 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8348-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01980-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela incoada por H. de la Concepción Vergara de Á. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, extensiva a la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al abstenerse de sancionar por desacato a las personas encargadas de cumplir el fallo constitucional emitido en el trámite tutelar que ella impulso.

Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado accionado i) «imponer al incidentado las sanciones de que tratan los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991», ii) requerir al superior jerárquico de éste para que le exija el acatamiento de la orden supralegal, inicie en su contra la respectiva actuación disciplinaria y compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que lo investigue.

2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes:

2.1. Con ocasión de la demanda de tutela incoada por la accionante y J.d.T.B.C. en contra del INCODER - Territorial Cesar (asunto en el cual fungieron como terceros con interés legítimo «A.B., M.T.A., A.B.C., Astgapofades, A.Q.C., N.S.P. De La Rosa, B.M., C.P.P., A.M.C., D.C.A.R., D.F.H.A., E.R., B.M.S.T., E.J.C., S.P.C.R., E.E.H.F., E.M.S.J., F.M.O.S., G.A.B.B., G.T.C., G.M.S., D.E.M.Y., G.P.A., J.E.T.C., H.T.M., Á.M.R., Y. de J.S., J.D.C.A., D.C.A., J.d.T........B.C., F.O.A., Justo M.B., M.O.P.M., L.E.C.S., L.M.R.T., L.M.B.L., M.Á.M.U., O.O.T., M.Q.J., O.L.Q., L.M.B., P.M.E. de la Cruz, R.A.N., R.A.M.M., M.E.C.T., S.T.T., S.F.R.P., S.B.M., S.C., T.J.C., U.A.M. y M.E.M. de M...)., en fallo dictado el 25 de abril de 2013 el Juzgado encausado ordenó «al Director Territorial Cesar del Incoder que inicie las gestiones pertinentes a plantear una solución justa y adecuada a la problemática desde una iniciativa técnica, determinando el área real del predio Rodesia [adjudicado -pero no entregado, según lo aducen- a todos ellos], el número de UAF que podrían consolidarse, su distribución entre las familias adjudicatarias y de ser posible administrativamente, explique la forma en que se llevará a cabo y lo haga sin más dilaciones ni excusas, o lo coordine con las unidades que pudieran intervenir en ese proceso».

2.2. Ante el incumplimiento de esa orden, la quejosa impulsó diferentes solicitudes de desacato que dieron lugar, entre otras, a las siguientes decisiones: i) el 19 de marzo de 2015 se resolvió no corregir a los encargados de atender el fallo, ii) el 10 de junio de 2016 se sancionó al Director Territorial del Incoder, iii) el 8 de noviembre siguiente el Tribunal ad-quem anuló esta determinación al advertir que el fallo ahora le correspondía atenderlo a la Agencia Nacional de Tierras, iv) el 15 de noviembre de 2017 el a-quo sancionó a la Subdirectora de esa última entidad, castigo que el 28 de mayo de 2018 revocó su superior, al no vislumbrar el «dolo necesario» para imponerlo, v) el 11 de marzo de 2020 el a-quo abrió un nuevo trámite incidental pero el 27 de mayo posterior nuevamente se abstuvo de imponer sanciones, lo que reiteró el 26 de enero último.

2.3. Con la demanda de amparo del epígrafe, en esta nueva oportunidad, la quejosa se dolió, en síntesis, de que «resulta injustificable e irrazonable» que, tras haber transcurrido más de 8 años desde que se emitió el mentado fallo de tutela, haya sido imposible obtener su cumplimiento, debido al «actuar negligente del Juez».

Resaltó que el 28 de mayo de 2018 el Tribunal revocó las sanciones impuestas por el a-quo, «condenándo[l]os así a una vulneración extendida en el tiempo de [su] derecho al acceso a la administración de justicia (sic)».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar historió las actuaciones allí surtidas; destacó que el pasado 10 de mayo «dio apertura formal al trámite incidental, corriendo traslado de este a los citados, para que en el término de 2 días se pronunciaran al respecto, fecha desde la cual la Agencia Nacional de Tierras ha presentado informes tendientes al cumplimiento de la orden judicial discutida»; informó que actualmente «se encuentra el proceso al Despacho para decidir de fondo»; y deprecó «denegar la… acción de tutela, por no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte interesada».

2. La Agencia Nacional de Tierras pidió «declarar la improcedencia de la presente acción» porque «no se evidencia responsabilidad subjetiva de [sus] funcionarios…, todo lo contrario, se han adelantado las gestiones administrativas pertinentes para el cumplimiento oportuno de la orden. Y… la decisión emitida por el Juzgado accionado, se encuentra enmarcada dentro del precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).

2.1. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).

2.2. Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:

…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (Citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).

2.3. Por ese rumbo, cabe agregar que esta Corte igualmente ha establecido la viabilidad de este mecanismo excepcional en casos como el aquí tratado, cuando se critican y verifican situaciones de mora judicial.

Al efecto se ha...

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