SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78239 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78239 del 28-04-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Abril 2021
Número de expediente78239
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1522-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1522-2021

Radicación n.° 78239

Acta 14


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por C.P.L.L., contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Claudia Patricia L.L. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el fin de que se declarara nulo el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Solicitó que la AFP trasladara a C. todo el saldo existente en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos; que esta entidad los recibiera y la mantuviera como su afiliada desde el 5 de mayo de 1986. Pidió las costas procesales (fls. 28-47).



Expuso haber nacido el 2 de enero de 1964; que ingresó al régimen de prima media con prestación definida el 5 de mayo de 1986 y se trasladó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., el 17 de febrero de 2000, debido al error a que lo indujo la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).



Precisó que la administradora de pensiones no le indicó cuál era el capital necesario para adquirir la pensión de vejez, ni las exigencias para obtener una prestación o una devolución de saldos. Que tampoco, le dijeron que la tasa de reemplazo desmejoraría, ni le dieron datos concretos sobre el cálculo de su eventual derecho; menos, de las modalidades de pensión existentes. Por lo anterior, dijo, desconocía las condiciones del RAIS y, además, el asesor de la AFP le aseguró que el ISS desaparecería.



Manifestó que las reclamaciones que elevó el 23 de diciembre de 2015 y el 20 de enero de 2016, a Protección S.A. y C., respectivamente, para que declararan la nulidad del traslado y certificaran lo informado al momento del cambio de régimen, fueron respondidas negativamente.



C. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, buena fe y «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios». Aceptó las fechas de nacimiento de la actora, de afiliación al RPM y en que migró al RAIS y la petición radicada el 23 de diciembre de 2015.



En su defensa, arguyó que el traslado fue libre y voluntario y que la actora no reúne las exigencias de la Ley 100 de 1993, ni su situación se ajusta a la hipótesis resuelta en sentencia SU-062-2010, puesto que le faltaban menos de 10 años para pensionarse (fls. 59- 62).



Tras manifestar su rechazo a las pretensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., planteó las excepciones de falta de causa para pedir, «improcedencia del traslado de régimen», buena fe y prescripción. Aceptó la afiliación de la actora al RAIS y que Protección S.A. absorbió a ING AFP.



Argumentó que la señora L.L. migró al RAIS de forma espontánea y sin presiones y que, conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, debió retornar al RPM, 10 años antes de consolidar la pensión. Que no expuso inconformidad al suscribir el formulario de afiliación y no planteó ninguna causal que pudiese desencadenar una nulidad (fls. 78-95).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 19 de septiembre de 2016, declaró nula la afiliación de C.P.L.L. a Protección S.A. En consecuencia, ordenó «el traslado de todos los aportes realizados por ella y sus respectivos rendimientos a COLPENSIONES» Condenó en costas a la AFP (fl. 110 Cd).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por Protección S.A. y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., el Tribunal revocó la sentencia del a quo y absolvió a las demandadas. No impuso costas (fl. 114 Cd). Como problema jurídico, se planteó verificar si procedía declarar nulo el traslado de la accionante del RPM al RAIS. Estimó no controversial que C.P.L.L. cambió de régimen el 17 de febrero de 2000, como consta en la demanda, en el interrogatorio de parte que rindió y en el certificado de aportes de la AFP; que al momento de realizarlo, contaba 652.14 semanas cotizadas, como lo denota el reporte de semanas de C. (fl. 66) y que el 23 de diciembre de 2015, solicitó la nulidad de la afiliación al RAIS. Memoró que las administradoras de fondos de pensiones, están obligadas a proporcionar a los interesados información completa y comprensible, tal cual lo expuso esta S. de la Corte en sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, en el caso bajo estudio, la actora sostiene que la demandada la indujo en un error, al no brindarle información suficiente para adoptar la decisión que mejor conviniera. Luego de un comentario al artículo 1508 del Código Civil, expuso que el error se caracteriza por una falsa noción de la realidad; que esto, no aconteció en el caso bajo examen, pues no es posible estimar vulnerada la voluntad de la demandante, hasta el punto que no tuviera claro lo que estaba haciendo, toda vez que firmó voluntariamente el formulario de afiliación a Protección S.A.; tanto, que se mantuvo en dicha entidad durante más de 14 años. Expresó que la fuerza es toda presión física o moral que se ejerce sobre una persona en dirección a inclinar su voluntad hacia la celebración de un acto jurídico. Que el vicio en el consentimiento, se genera cuando la fuerza infunde un temor de tal intensidad que impide que la voluntad se manifieste espontáneamente. De la lectura del material probatorio recolectado, dedujo ausencia de presión de la AFP a la demandante, hasta el punto de ocasionarle una impresión que la hubiera llevado a aceptar el traslado de régimen, dado que la firma del formulario es clara demostración de su intención. Por ello, coligió que no se había probado la existencia de fuerza alguna que nublara el juicio de la demandante. Definió el dolo como una «trampa, artificio o astucia encaminado a sorprender a la víctima y provocar su adhesión bien sea sobre un acto en general o sobre ciertas condiciones de él»; es decir, se configura cuando, sin esa acción artificiosa, no se hubiera perfeccionado el negocio jurídico. Sin embargo, dedujo ausencia de elementos de juicio indicativos de la presencia de aquellas conductas, ni de su incidencia en la voluntad de la actora. Recalcó que en la fecha del traslado, la actora contaba 36 años, de suerte que le faltaban más de 10 para obtener la pensión de vejez; por ello, nada impedía que lo hiciera «pues no tenía consolidado el derecho, sino que hasta ahora tenía sólo una expectativa». Transcribió los artículos 15 del Decreto 692 de 1994 y 2 del Decreto 3800 de 2003 y acotó que la demandante pudo retornar al RPM hasta el 28 de enero de 2004; que como no lo hizo, «convalidó el traslado por ella realizado desde el año 2000», al RAIS, pues Protección S.A. era la entidad a la que estaba afiliada al 17 de febrero de 2000 y recibió los aportes que se hicieron a su nombre, por manera que no podía pretender ahora la nulidad del traslado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por C.P.L.L., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, replicados en tiempo. Se estudiarán conjuntamente, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.


CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 1508 del Código Civil, en relación con el 114 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa del 48 y 53 de la Constitución Política, 55 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º, 4, 10, 11, 13 literal b), 33, 34 de la Ley 100 de 1993 y 2 de la Ley 797 de 2003. Aduce que, en la medida en que el Tribunal entendió mal la definición del «error» como vicio del consentimiento, en tanto lo...

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