SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001020300002021-00971-00 del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001020300002021-00971-00 del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4160-2021
Fecha22 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001020300002021-00971-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4160-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00971-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por Y.G., Yulima de Jesús, L.H. y S.L.M.T., W.A.R.C., Y.A. y E.A.M.G. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, sin hacer petición concreta, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia e «imparcialidad», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Y.G., Yulima de Jesús, L.H. y S.L.M.T., W.A.R.C., Y.A. y E.A.M.G. promovieron juicio de nulidad de contrato contra N.M.Á., cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo y posteriormente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el que dictó sentencia el 22 de noviembre de 2018 desestimando las pretensiones de la demanda.

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 22 de noviembre de 2019 la confirmó. Los demandantes presentaron recurso de casación, sin embargo, en auto de 25 de enero de 2021 el mismo no fue concedido.

2.3. Indicaron los accionantes que ya agotaron las instancias, pues el proceso no era susceptible de casación; que no se efectuó una adecuada valoración probatoria; que la demandada no demostró el pago del precio del inmueble; y que los testigos fueron citados para acreditar la capacidad económica de aquella, que no la cancelación del valor del bien.

2.4. Señalaron que los indicios no contaban con sustento probatorio; que el contrato tenía elementos esenciales, por lo que si no se pagaba el precio se debía declarar nulo; y que aunque la demandada hubiere demostrado la capacidad económica, existían pruebas que daban cuenta de la simulación efectuada.

2.5. Sostuvieron que había diferentes versiones de la forma de pago del bien; que estaba acreditada la falta de capacidad para la cancelación del precio del inmueble objeto de la demanda; que no hubo motivación; que la valoración fue contraria a derecho; que se incurrió en vía de hecho; y que se configuró un defecto fáctico.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo indicó que conocía del proceso de nulidad de contrato criticado, en el que se dictó sentencia en ambas instancias y se profirió auto de 12 de marzo de 2021 que ordenó obedecer lo resuelto por el superior, encontrándose pendiente de la liquidación de costas; que la tutela no era un medio idóneo para controvertir ese tipo de actuaciones, las que deben ventilarse en el proceso; que no vulneró derecho fundamental alguno; y que su actuación estuvo ajustada a derecho.

2. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad señaló que el 18 de febrero de 2020, confirmó la sentencia proferida por a-quo; que absolvió todos los cuestionamientos conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, teniendo en cuenta el material probatorio; y que con auto de 25 de enero de 2021, no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 22 de noviembre de 2019, consideró que:

…el artículo 1849… del Código Civil, relativo a la compraventa, enseña que sus elementos esenciales no son otros que la determinación de la cosa vendida y la fijación del precio de esa cosa, y confrontados los ataques de la censura con las motivaciones de la sentencia y con el marco normativo que acaba de recordarse, de entrada, se anuncia su confirmación.

Primero, porque el solo hecho de que la mayoría de consideraciones vertidas en la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia se encuentren basados en indicios o simples indicios, como lo llama la censura, no descalifica per se las apreciaciones probatorias a las que se arribó en esa sentencia porque la firmeza y contundencia de los indicios, al tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código General del Proceso, depende de su valoración en conjunto, dice la norma, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia, y su relación con las demás pruebas que obran en el proceso.

En segundo lugar, porque las inferencias de la a-quo no denotan un error mayúsculo o superlativo y no se advierte una ostensible contraevidencia en sus conclusiones como podría hacerlo el partir de un hecho indicador no acreditado dentro del plenario, pues desconocer uno que sí lo está y en todo caso sus deducciones y juicios de valor, en sentir de la Sala, no lucen irracionales.

Precisamente para el sentenciador primario las facturas originales aportadas por la señora N.M.Á. provenientes de distintos establecimientos de comercio y que corresponden a compras de materiales, accesorios de construcción y electrodomésticos, entre los meses de enero a octubre de 2009, es decir, en meses anteriores, concomitantes y posteriores, a la fecha en que se celebró el negocio jurídico puesto en tela de juicio por los demandantes, como literalmente lo explica en su fallo, si bien no todas se encontraban emitidas a su nombre, no evidencian que hubieran sido compradas por la demandada para o con destino a su padre como vendedor, si pueden constituirse como indicios que sirven para determinar la existencia de los movimientos de dinero que la demandada aduce se efectuó para el pago de ese precio a su padre, así se dijo en el fallo de primera instancia.

N. frente a esta apreciación que la sentenciadora de primera instancia contrario a lo sugerido en la censura no tuvo en cuenta todas las facturas para arribar al hecho indicador probado en el proceso, compra de materiales y electrodomésticos por parte de la demandada, en fechas anteriores, concomitantes y posteriores a la data de suscripción de la compraventa objeto de este litigio y tampoco infirió que formaran parte del pago del...

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