SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87065 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87065 del 28-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Abril 2021
Número de sentenciaSL1503-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87065
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1503-2021

Radicación n.°87065

Acta 15


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, contra la sentencia proferida por la Sala L.al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2019, dentro del proceso que promovió MARGARITA MARÍA HENAO CATAÑO contra la hoy recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


MARGARITA MARÍA HENAO CATAÑO llamó a juicio a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se declare la existencia de una serie de contratos laborales entre la demandante y la Universidad, entre el 10 de septiembre de 1990 y el 17 de diciembre de 1993, los cuales se ejecutaban por período lectivo y se renovaban al siguiente. Consecuentemente, se condene a la Universidad a expedir un bono pensional que represente el cálculo actuarial por el tiempo comprendido entre las fechas antes señaladas y se traslade a COLPENSIONES, entidad ésta que deberá reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el momento en que cumplió 55 años de edad, con una tasa de reemplazo del 90% del IBL, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, que se le condene al pago de los intereses moratorios, la indexación y a todo lo demás que resultare probado.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 35 años de edad. Con dicho convencimiento, solicitó ante COLPENSIONES la pensión de vejez, la cual le fue negada, aduciéndose que a pesar de que tenía más de 1.127 semanas cotizadas, no contaba con más de 750 antes de la vigencia del Acto Legislativo No 01 de 2005, dato que dista de la realidad, pues entiende haber cotizado 806 semanas al 25 (sic) de julio de 2005. Ahora bien, señaló que prestó sus servicios a la Universidad de Medellín de forma personal en las instalaciones del claustro, con elementos de trabajo suministrados por la contratante, cumpliendo un horario impuesto por los directivos, que podía ser sujeto de sanciones y nunca tuvo autonomía, ni independencia en la prestación del servicio, sin embargo, ese tiempo lo certificó la Universidad como servido por “contratos civiles de ejecución de una obra o labor determinada”.


Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que unos eran ciertos y otros no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez e intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas e innominada.


La UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, por su parte, se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, señaló que unos no eran ciertos y otros no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa petendi por inexistencia de la relación sustancial de índole laboral y, en consecuencia, de las obligaciones derivadas, falta de legitimación en la causa y prescripción.


i) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo L.al del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de abril de 2018 (fls. 115) absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta de Decisión L.al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de julio de 2019 (fls. 124), revocó la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, declaró que entre la demandante y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN existió un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 10 de septiembre de 1990 y el 17 de diciembre de 1993 y la condenó a pagar a COLPENSIONES un bono o título pensional, el cual deberá ser liquidado por esa AFP en un plazo no superior a dos meses. Absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que los servicios personales y la remuneración fueron probados y aceptados por la Universidad, lo que llevaba a verificar si concurrían o no elementos de prueba sobre la inexistencia de la subordinación jurídica, dado el alcance de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.


Indicó que a partir de las pruebas apreciadas en su conjunto, se deducían elementos de juicio suficientes para considerar que el vínculo tuvo carácter laboral, dada la continuidad de los servicios; la falta de trabajadores a cargo de la demandante; la provisión, por parte de la entidad, de los elementos para el desempeño de la labor; la existencia de un horario de trabajo; la exclusividad; la existencia de órdenes; el sitio ocupado por la accionante en la organización; el pago realizado en similares términos al de los trabajadores dependientes; y la ausencia de asunción de riesgos por la demandante.


Declaró que nada decidiría frente al reconocimiento de la pensión de vejez y pretensiones consecuentes y revocó el fallo de primer grado en cuanto negó la existencia de la relación laboral.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Universidad de Medellín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv) ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia y se le absuelva de todo lo pedido en su contra.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por COLPENSIONES.


v)CARGO ÚNICO


Expresa literalmente el cargo de la siguiente forma:


«Se acusa el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (los dos últimos modificados por los artículos y de la Ley 50 de 1990 respectivamente), 36 de la Ley 100 de 1993, 20 aparte II del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado mediante Decreto 758 de ese año) y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 1.495 del Código Civil y 29 y 230 de la Carta Magna.


Los errores de hecho son los siguientes:


1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora H. Cataño y la Universidad de Medellín existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 10 de Septiembre de 1990 y el 17 de Diciembre de 1993, con las interrupciones propias de los períodos lectivos de la entidad


2)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR