SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79394 del 02-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79394 del 02-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79394
Fecha02 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL746-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL746-2021

Radicación n.° 79394

Acta 07


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que IGNACIO TORRES PÉREZ y M.M.J. promueven contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare que les asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo A.T.M.; en consecuencia, se condene a su pago a partir del 30 de mayo de 2010, fecha siguiente al día del deceso del causante, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentaron sus pretensiones en que vivían con su hijo Alexander Torres M., quien era docente y falleció el 29 de mayo de 2010; y que éste ayudaba en los gastos del hogar, los cuales compartía con su padre, aquí demandante.


Adujeron que solicitaron a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que dicha prestación les fue negada el 22 de septiembre de 2010, al considerar que no dependían del afiliado y, en su lugar, les otorgaron la devolución de saldos por la suma de $5.650.000, dinero que cobraron, y en el cual no se incluyó el tiempo cotizado por el finado a Colpensiones.


Añadieron que el afiliado dejó causado el derecho a la prestación de sobrevivientes; y que si bien el aquí accionante Torres Pérez disfruta de una pensión de vejez, su monto «no logra solventar el mínimo vital de la pareja en razón a que el causante ayudaba con los gastos de la casa», en especial los relacionados con su progenitora, quien nunca ha trabajado.


La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los motivos por los cuales negó esa prestación, y que canceló la devolución de saldos, precisando que fue en la suma de $13.531.680; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa adujo que a los promotores del proceso no les asiste derecho a la pensión, por cuanto no dependían económicamente del fallecido, toda vez que el demandante I.T.P. disfruta de una pensión de vejez desde el año 2009, ingreso que les permitía cubrir los gastos del hogar; y que si el finado realizaba alguna contribución ello era razonable, en tanto se destinaba para su propia manutención y alimentación.


Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demandada, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de requisitos legales, inexistencia de dependencia económica, falta de legitimación en la causa, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2016, resolvió:


1- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, formulada en forma oportuna por la parte respecto las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas desde el 29 de mayo de 2010, fecha del fallecimiento del causante, hasta el 22 de octubre de 2011, y los intereses moratorios generados desde el 08 de septiembre de 2010 hasta el 22 de octubre de 2011.


2.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., […] al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50%, a favor de cada uno de los señores MARIELA MUÑOZ JOAQUI e IGNACIO TORRES PÉREZ […] en su calidad de padres supérstites del causante ALEXANDER TORRES MUNOZ. quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 94.432.569, a partir del 29 de mayo de 2010, fecha del fallecimiento de éste, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.


3.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., […] a pagar a favor de los señores MARIELA MUÑOZ JOAQUI e IGNACIO TORRES PÉREZ, la suma de $41.786.421,67, por concepto de mesadas pensionales, a razón de en un 50% para cada uno de ellos ($20.893.210,83), causadas desde el 23 de octubre de 2011, por cuanto las generadas con anterioridad se encuentran prescritas, liquidadas hasta el 31 de agosto de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre


4.- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., […] a DESCONTAR el valor de $13.531.680, reconocido a los señores MARIELA MUÑOZ JOAQUI e IGNACIO TORRES PÉREZ, por el fondo de pensiones accionado, por concepto de devolución de dos, debidamente indexado al momento del descuento.


5.- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. […] a DESCONTAR la suma de $4.287.392, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.


6.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., […] a pagar a favor de los señores MARIELA MUÑOZ JOAQUI e IGNACIO TORRES PÉREZ, a partir del mes de septiembre del año en curso, la suma de $689.455, por concepto de mesada pensional de sobrevivientes a razón de un 50% para cada uno de ellos ($344.727,50), y aplicar en adelante los reajustes de ley.


7.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., […] a pagar a favor de los señores MARIELA MUÑOZ JOAQUI e IGNACIO TORRES PÉREZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 23 de octubre de 2011 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación adeudada, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago, a razón de en un 50% para cada uno de ellos.


8.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., [...] de las demás pretensiones contenidas en la demanda.


9.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.

[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandada y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia calendada 31 de agosto de 2017, confirmó el fallo de primer grado. Condenó en costas en la segunda instancia a la accionada.


El ad quem manifestó que en este asunto le correspondía definir, si a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en particular, si se probó la condición de dependientes económicos respecto a su hijo fallecido, pese a que les fue otorgada la «indemnización sustitutiva».


A fin de dar solución al asunto, el Tribunal se remitió a las declaraciones de los testigos F.P.E., Carmela Hormaza Benavides y F.A.M.C., para lo cual aludió a lo dicho por cada uno de los deponentes frente a la situación de los accionantes y su hijo Alexander Torres M., quienes, en su decir, manifestaron que el causante era soltero, sin hijos, que laboraba como docente, y que apoyaba en los gastos del hogar, servicios, alimentación y con los medicamentos para su progenitora, quien sufre de artrosis.


El juez colegiado indicó que los declarantes fueron concretos, responsivos y coherentes, mostrando un conocimiento preciso de las condiciones que se presentaron frente a la dependencia económica suscitada entre los demandantes y su hijo fallecido, por consiguiente, consideró que debía dárseles plena credibilidad, probanza con la cual se demostraba el cumplimiento de la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes.


Resaltó el Tribunal que si bien la accionada argumentó, en principio, que la sujeción monetaria no tiene que ser total, lo cierto era que en los fundamentos del recurso de alzada aludió a situaciones que daban a entender lo contrario, lo cual se alejaba de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, quienes han reiterado en que el sometimiento económico no debe ser absoluto.


Expuso que si bien los testigos refirieron que la ayuda brindada por el afiliado fallecido estaba dirigida principalmente a su progenitora, también emergía de sus dichos que el finado apoyaba en el pago de los servicios, de manera que igualmente colaboraba económicamente a su padre.


Indicó que aun cuando los deponentes no especificaran la cuantía de los ingresos del hogar, ello era insuficiente para revocar el fallo condenatorio, en la medida que mostraron un conocimiento suficiente de la situación del grupo familiar, el cual no tenía que llegar a aspectos tan íntimos.


Por otra parte, frente a lo argüido por la sociedad apelante, respecto a que como el finado devengaba apenas un salario mínimo y debía cubrir sus gastos, existía «duda» en torno a la real capacidad económica que tenía para colaborar a sus padres; el juez de segundo grado dijo que las cotizaciones realizadas entre los años 2000 y 2010 por el afiliado mostraban que percibió una suma superior al mínimo, de allí que no era cierto lo aludido por la accionada.


Arguyó que si bien la demandante M.M.J. es propietaria de una finca, pues de ello dieron cuenta los declarantes, lo cierto era que la adquirió por una herencia y fue con posterioridad a la muerte de su hijo; y que el hecho de que el codemandante Ignacio T.P. sea pensionado y propietario de un bien inmueble, era insuficiente para descartar la...

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