SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73558 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876109

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73558 del 23-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Marzo 2021
Número de expediente73558
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1244-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1244-2021

Radicación n.° 73558

Acta 09


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CATALINA VILLAZÓN DE DAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Catalina Villazón de D. llamó a juicio al ISS hoy Colpensiones, para que se declarara beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplía con los presupuestos del artículo 7° del Decreto 546 de 1971 para acceder a su pensión de vejez, con más de 20 años cotizados en cualquier tiempo a caja o fondo de pensión; que prestó sus servicios en la gobernación del Departamento del Cesar, «durante 1 año, 2 meses y 13 días, desde el 3 de octubre de 1968 hasta el 15 de diciembre de 1969»; en la Contraloría General de la República «durante 17 años, 8 meses y 3 días, desde el 29 de noviembre de 1976 hasta el 1° de agosto de 1994»; en la Procuraduría General de la Nación «desde de 1995 hasta el 30 de abril del 2007, para un total de 11 años, 9 meses y 26 días»; que el ISS le reconoció y pagó una pensión de jubilación con una mesada mensual de $844.419, a partir del 1° de mayo de 2007, sin tener en cuenta ningún factor salarial de los devengados, certificados por la Procuraduría; que la demandada omitió aplicar los Decretos 929 de 1976 o 546 de 1971; que recibió en la última entidad durante los años 2006 y 2007, sueldo básico, subsidio de alimentación, primas de servicios, de vacaciones y de navidad, así como bonificación por servicios prestados.


Solicitó que, como consecuencia de tal declaratoria se condenara a reliquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, certificados por la Procuraduría, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 546 de 1971; el reajuste debidamente indexado desde el 1° de mayo de 2007; el automático al 1° de enero de cada año (artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; de la Ley 71 de 1988, 1° del Decreto reglamentario 1160 de 1989); las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se encontrare demostrado y las costas.


Relató, que nació el 26 de febrero de 1947, por lo que en el 2002 cumplió 55 años; que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que reunía los presupuestos del artículo 7° del Decreto 546 de 1971, para acceder a su pensión de vejez con más de 20 años cotizados en cualquier tiempo a caja o fondo de pensión; que prestó sus servicios personales desde el 3 de octubre de 1968 hasta el 30 de abril de 2007, en los tiempos y entidades mencionadas.


Señaló, que el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 1° de mayo de 2007, sin tener en cuenta ningún factor salarial de los devengados; que omitió aplicar los Decretos 929 de 1976 o el 546 de 1971; que le negó el reajuste solicitado; que en la Procuraduría devengó para los años 2006 y 2007, sueldo básico, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados; que el 7 de mayo de 2009 presentó reclamación administrativa, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera recibido respuesta (f.° 1 a 10 cuaderno de Juzgado).


La accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, solo aceptó el de la fecha de nacimiento de la actora; respecto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago, prescripción de mesadas, las genérica e innominada (f.° 33 a 36, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar, el 18 de agosto de 2011, resolvió;


Primero: A. al [ISS] de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante […].


Segundo: D. probadas las excepciones propuestas por la demandada […]


Tercero: D. no probada la excepción de prescripción;


Cuarto: Condénese en costas a la parte demandante. T.; Consúltese con el superior funcional la presente sentencia en caso de no ser impugnada toda vez que fue adversa a la demandante (f.° 226 a 230, ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el 30 de agosto de 2012, confirmó el fallo de primer grado.


Destacó como hechos indiscutidos, que la actora era beneficiaria del régimen de transición del 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución n.° 022742 del 7 de junio de 2006, el ISS le otorgó pensión de vejez, a partir de la fecha en que acreditara su retiro del servicio público, tomando 3.650 días, con un IBL de $956.639 y una tasa de remplazo del 85 %; que dicha prestación le fue reconocida con sujeción a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; que por Acto administrativo n.° 006330 del 26 de febrero de 2007, el ISS resolvió la petición de reliquidación de la prestación elevada por la demandante, para que se le aplicara el Decreto 546 de 1971, por haber laborado más de 10 años en la Procuraduría, con el 75 % del máximo mensual devengado en el último año y que fue negada.

Señaló, tras referirse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, del Decreto 546 de 1971 y del Decreto 929 de 1976, que teniendo en cuenta que la demandante laboró en diferentes entidades, era necesario establecer si era procedente aplicar tales normativas, conforme lo solicitaba la apelante.


Indicó, que ésta laboró para la gobernación del Cesar, del 3 de octubre de 1968 al 15 de diciembre de 1969; para la Contraloría General de la Nación desde el 29 de noviembre de 1976 hasta el 1° de agosto de 1994 y para la Procuraduría General de la Nación del 5 julio de 1995 al 30 de abril de 2007.

Concluyó, que al 1° de abril...

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