SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00196-01 del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00196-01 del 20-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Abril 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00196-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4086-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4086-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00196-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2021, que negó el amparo promovido por M.E.Q.V. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado No. 2014-00430-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al interior de la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Dentro del proceso ejecutivo referenciado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en diligencia de remate celebrada el 21 de agosto de 2019, adjudicó a la acá accionante «el bien inmueble materia de remate, en la suma de… $130.000.000», identificado con folio de matrícula No. 50C 1812131 y advirtió que «dentro del término de cinco (5) días debería consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el 5% del valor de la adjudicación, por concepto de impuestos previsto en la ley 1743 del 2014[1].

2.2. Luego de acreditado el pago del «5% del valor de la adjudicación»[2], el citado despacho mediante auto del 2 de septiembre de 2019, aprobó la diligencia de remate, decretó la cancelación de las medidas cautelares, ofició al secuestre para que entregara el «bien rematado al rematante y para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, rinda cuentas comprobadas y definitivas de su gestión».

Asimismo, dispuso devolver «al rematante una vez se le entregue el bien rematado y demuestre el monto de la deuda por los conceptos previstos al art. 455 No. 7° del C.G.P., las sumas de dinero a que haya lugar», y ordenó reservar «del producto del remate y en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 7° del art. 455 del C.G.P., la suma de $56.138.342»[3].

2.3. La promotora mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2020, solicitó al juzgado que «de acuerdo al artículo 455 numeral 7 del Código General del Proceso, adjunto los gastos del apartamento concernientes al impuesto predial pendiente de pago, administración y servicios pendientes de pago, con la finalidad que [le] sea emitido título que cubra estos valores […]»[4].

2.4. En atención a la anterior solicitud, el querellado por auto del 1º de diciembre siguiente, dispuso «tener por agregado a los autos y en conocimiento de las partes, la información que aporta la rematante a folios 255 a 272, respecto del impuesto predial, cuotas de administración y servicios públicos pendientes de pago, sobre el inmueble subastado, de conformidad con el artículo 455 numeral 7 del C.G.P. Por la rematante acredítese la entrega del bien rematado»[5].

2.5. El 2 de febrero de 2021, la accionante exigió «el reconocimiento de los gastos de cobranzas prejurídicas y/o honorarios de abogado, que el conjunto residencial CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE ETAPA 2 [le] está cobrando por las cuotas pendientes de pago hasta el momento de entrega del inmueble por parte del secuestre…», por lo que solicitó «le sean entregadas las sumas de dinero incluyendo los 2 millones adicionales de los cuales adjunto su soporte, lo antes posible para evitar un perjuicio irremediable […]»[6]. Petición que a la fecha de presentación de esta acción no ha sido resuelta[7].

La tutelante manifestó que en la actualidad está «pagando intereses sobre el dinero que una entidad bancaria [le] prestó para hacer postura dentro del remate, como también tuv[o] que sacar un nuevo crédito para pagar la administración (10 millones […]) e incluso no [tiene] el dinero adicional que [le] está solicitando el abogado del conjunto PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE teniendo que llegar a un acuerdo de pago para pagar este valor adicional […]».

Se duele de que el despacho acusado no ha materializado «de forma rápida» los pagos por los gastos surgidos del inmueble adjudicado. En consecuencia, «no pued[e] arrendar el apartamento toda vez que la ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE [LE] EXIJE estar al día en el pago de las cuotas de administración para que se pueda habilitar la entrada de los arrendatarios y aunque ya pago 10 millones aún le quedan 2 millones restantes, los cuales no los ha podido conseguir dado el nivel de endeudamiento que presento».

Por ello, el «perjuicio irremediable al que [se] est[á] exponiendo de no entreg[ársele] el dinero por parte del juzgado, es a que [le] embarguen y posteriormente [le] rematen el apartamento, pues [se] verá privada del ingreso por ese canon de arrendamiento lo que [le] traerá como consecuencia el inevitable colapso de [sus] finanzas».

Además, resaltó que la solicitud elevada el «23 de noviembre de 2020 no ha sido resuelta, aun cuando hubo una entrada al despacho días posteriores a la citada radicación, transcurriendo ya casi 2 meses descontando la vacancia judicial».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene a la autoridad cuestionada, que «dentro del término de 48 horas, se sirva hacer entrega de los dineros referentes a los gastos de administración, impuestos, servicios y que se reconozca el valor adicional de 2 millones referente a los gastos de cobranza e intereses moratorios respecto del apartamento adjudicado en remate dentro del proceso No. 20140043000».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado querellado, después de narrar las actuaciones surtidas en el litigio ejecutivo, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues la accionante el «01 de febrero de 2021 radicó memorial en el que solicita “…el reconocimiento de los gastos de cobranza pre jurídicos y/o honorarios del abogado…, solicitud que ingresa al despacho el día 09 de febrero de 2021…», sin embargo, a la fecha «ni siquiera el despacho se ha pronunciado sobre tal solicitud, desconociéndose abiertamente por la rematante el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela».

2. El Despacho Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá anotó, que «no es factible realizar un pronunciamiento puntual sobre los fundamentos fácticos expuestos por el promotor constitucional, toda vez que conforme al respectivo informe secretarial y el registro de actuaciones extraído del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI el proceso referenciado fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Sentencias y actualmente cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, documentos que se adosan a esta contestación para que hagan parte del expediente constitucional».

3. El agente oficioso de la copropiedad Ciudadela Parque Central de Occidente Segunda Etapa estimó frente a las pretensiones de la censora que, «no se persigue la protección de derecho fundamental alguno, por el contrario, se pretende obtener un beneficio pecuniario y restablecer un derecho prescrito, para que la judicatura reconozca el pago de obligaciones adquiridas por la señora Q.V., en los términos del artículo 1602 del Código Civil, ya que al adquirir el bien inmueble por vía de remate, se apartó de lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley 1564 de 2012, y al guardar silencio renunció a la posibilidad jurídica de saneamiento del bien de manera previa al remate, por tanto en virtud del pago por terceros de los que habla el artículo 1630 del Código Civil».

Agregó que «tampoco se requirió al secuestre del bien a fin de que acreditara el cumplimiento de sus obligaciones con el bien administrado, por todo esto, debe denegarse el amparo constitucional».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal constitucional negó por improcedente el amparo, al considerar que «la petición tan solo fue radicada el 1° de febrero de 2021 y de la revisión efectuada al sistema de gestión judicial de la Rama, se verificó que el proceso objeto de la presente acción fue ingresado al despacho con fecha 9 de febrero de 2021 con la solicitud de tal reconocimiento. Sin esperar la ciudadana siquiera el transcurso legal para resolver sobre lo pedido, el 5 de febrero impulsó el trámite constitucional que nos ocupa; suficiente es ello para predicar la infundabilidad de la queja, como que la entidad accionada no ha incurrido en acción u omisión que quebrante los derechos para los que pide...

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