SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00336-01 del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00336-01 del 19-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Febrero 2021
Número de expedienteT 6800122130002020-00336-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1564-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES

Conjuez Ponente

STC1564-2021

Radicación Nº 68001-22-13-000-2020-00336-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte, por medio de la Sala de Conjueces, decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el dieciocho de septiembre de dos mil veinte por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de B., en la acción de tutela promovida por V.R.R.C. contra el Juzgado Sexto de Familia del mismo Distrito Judicial, trámite al que se vinculó de oficio a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de la queja constitucional, A.B.C.R., J.A.R.C., M.R.C. y L.H.R.C..

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque han transcurrido más de tres años y no se le han adjudicado tres inmuebles, conforme a los artículos 513 y 514 del C.G.P.

Pretende que se le conceda amparo para (i) ordenar a la juez Sexta de Familia de B. adjudicar a su favor, como “heredero único del causante”, tres bienes inmuebles, en cumplimiento de la sentencia del 04 de agosto de 2017 proferida por el juzgado Sexto de Familia de B., aprobatoria de la partición en la sucesión de su padre R.H.R.H., la cual quedó en firme y ejecutoriada, (ii) tutelar los derechos del accionante, durante los trámites y las apelaciones en “los procesos reivindicatorios de heredero, al heredero único del causante… que cursan en el Tribunal Superior de B/manga…”.

B. Los hechos

Los hechos principales en que sustenta el accionante el amparo reclamado pueden sintetizarse así:

  1. El 04 de agosto de 2017 la Juez 6° de Familia de B. profirió sentencia de sucesión intestada de R.H.R.H. (Q.E.P.D.) en el proceso radicado 2013-00328-05, “dando lugar a la cosa juzgada y caso juzgado conforme al auto del 13 de marzo de 2018, donde quedó debidamente ejecutoriada por el mismo tribunal Art. 302 y 303 del C.G.P.

  1. La Juez 6° de Familia de B. “me declaró heredero único del causante al aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación” en el proceso de sucesión mencionado

  1. El 12 de junio de 2014 se presentó un inventario de los tres (3) inmuebles, que estaban en cabeza del causante, cuya adjudicación solicita con fundamento en los artículos 513 y 514 del C.G.P.

  1. El accionante ha presentado una “cantidad de memoriales y tutelas al juzgado” solicitando la adjudicación de la herencia al heredero único del causante de la sucesión

  1. La falta de adjudicación de la herencia de los tres (3) inmuebles, deprecada “desde hace más de tres (3) años, conforme al art. 514 del C.G.P. me afecta mis intereses, y me causa un perjuicio irremediable” incidiendo en el “derecho de defensa del demandante en los procesos reivindicatorios de heredero del RAD. N° 2018-00088 RAD. 2019-0388 al RAD. 2019-0308, CONDENANDOME por falta de legitimación en la causa por activa”.

  1. El accionante pretende “la entrega reivindicatoria como único heredero del causante” de los tres inmuebles que quedaron en cabeza del causante.

  1. Ahora la juez me ata, me crucifica y cree que no puedo pedir la reivindicación de los inmuebles que quedaron en cabeza de mi difunto padre R.H.R.H.; la ignorancia de esta funcionaria es muy grande y atrevida, ya que no requiero tener título de propiedad del inmueble, me basta la nuda propiedad y la tengo, al declararme único heredero del causante puesto que el mismo juzgado en su ignorancia no me los adjudica y además para el reivindicatorio, tampoco necesito la adjudicación, puesto que estoy frente a un juez 6° especializado en familia, con nuda propiedad que ella misma me declaró como único heredero del causante R.H.R.H. y que llevó hasta final término en ejecutoria la sucesión intestada, con aprobación de la partición.”

  1. En síntesis, el reclamante sostiene que han transcurrido más de tres años desde cuando se dictó y ejecutorió la sentencia aprobatoria de la partición en la sucesión de su padre, en la cual, dice, se le reconoció como heredero único, no obstante lo cual aún no se le han adjudicado los bienes inventariados, como lo ha solicitado en varias oportunidades y por distintas vías legales, con fundamento en los artículos 513 y 514 del C.G.P.

C. El trámite de la primera instancia

El 4 de septiembre de 2020, los magistrados titulares de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. se declararon impedidos por haber participado con anterioridad en varios de los procesos y acciones de tutela mencionados por el accionante. Tales impedimentos fueron aceptados por la Sala de Conjueces que se integró, la cual admitió el trámite de la acción constitucional el 9 de septiembre siguiente y oficiosamente solicitó al Juzgado Sexto de Familia un informe sobre los procesos de sucesión y reivindicatorio mencionados en el petitorio del amparo (Página 39 expediente digital).

El Juzgado Sexto de Familia de B., en su respuesta, manifestó que “La pretensión de adjudicación de bienes se ha decidido ya en la mayoría de las 20 tutelas que el mismo accionante declara y confiesa haber presentado” e identificó nueve tutelas ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de B. y tres ante la Corte Suprema de Justicia. Señaló, además, que “Todas estas tutelas han sido falladas en forma negativa” y que “Esa insistencia del actor ya fue censurada por la Sala Civil de la Corte, frente a las mismas pretensiones que formula”. En fin, considera que no existe ninguna irregularidad respecto a lo previsto en el C.G.P. y solicita se imponga sanción por temeridad al tutelante conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 porque no afirmó bajo juramento que con anterioridad no había formulado demanda con base en los mismos hechos y que además de esa omisión optó por formular una nueva tutela con el mismo objeto.

El Tribunal Superior del Civil – Familia, 14 de septiembre de 2020, por conducto del Magistrado C.G.U.U., informó sobre la existencia y estado de dos procesos tramitados en segunda instancia en esa dependencia; encontrándose ambos en turno para proferir fallo.

El 18 de septiembre de 2020, el Tribunal negó el amparo deprecado tras considerar que no estaba configurado el requisito general de procedencia de la acción de que trata la sentencia SU 080 DE 2020 de la Corte Constitucional, porque el reclamante “no manifestó de manera expresa quejas puntuales o vías de hecho en que hubiere incurrido el juzgado querellado, pues únicamente atinó a señalar de manera poco clara aspectos con los que no está de acuerdo”.

Además, sostuvo el Tribunal que tampoco tenía vocación de prosperidad la tutela “en la medida en que falta al requisito general de subsidiaridad necesario” en este tipo de acciones, reglado en los artículos 86 de la Constitución Política y 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1981, interpretados por la Corte Constitucional en la sentencia T053 de 2020.

En fin, señaló que la ausencia del requisito de subsidiaridad se corrobora con los informes rendidos por el Juzgado Sexto de Familia y el magistrado U., los cuales estaban pendientes de pronunciamiento en segunda instancia, “de suerte que no se han agotado todos los mecanismos ordinarios de protección judicial ni existe firmeza en las decisiones cuestionadas” en la tutela. [Páginas 72 y Ss. expediente digital).

El reclamante impugnó la anterior decisión, mediante documento que en esencia se limita a reproducir o parafrasear veinticinco de las “Treinta (30) razones jurídicas” expuestas en el escrito inicial, [Folio 92 y Ss. Expediente digital]

II. CONSIDERACIONES

  1. La jurisprudencia constitucional de manera tradicional y sostenida ha dejado establecido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Y que sólo en forma excepcional es viable combatir tales decisiones cuando ocasionan un quebranto de los derechos fundamentales de los asociados.

El ataque constitucional contra la providencia inicua se admite siempre que se satisfagan los requisitos establecidos para identificar las causales de procedibilidad, fundados en el merecido reproche que debe soportar toda actividad judicial desencaminada y debe resultar airoso cuando la decisión impugnada desborda, desconoce y agravia las normas legales llamadas a ser aplicadas en el respectivo juicio, de donde devine en arbitraria, caprichosa o infundada, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas que acuden a la jurisdicción para solución de sus conflictos.

También ha dejado sentado la jurisprudencia que la naturaleza subsidiaria o residual acción de tutela impide sustituir o desplazar a los jueces competentes; tampoco permite reemplazar los...

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