SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75095 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75095 del 28-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75095
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1534-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1534-2021

Radicación n.° 75095

Acta 14


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por SAEXPLORATION INC SUCURSAL COLOMBIANA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de mayo de 2016, en el proceso que instauró JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ DEAQUIZ contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Juan Esteban Rodríguez Deaquiz demandó a la sociedad convocada, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una «sola» relación laboral; que sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal; que se incumplieron las normas del trabajo en alturas; que no recibió la remuneración del periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2010 y el 28 de enero de 2011 ni la incidencia de dicho lapso en el cálculo de las prestaciones sociales y las vacaciones; que en consecuencia, se condenara a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, los perjuicios morales en 1000 SMMLV, la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios; y, las vacaciones.


Así mismo, demanda la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías correspondientes al 2010, los intereses a las cesantías por dicha anualidad de conformidad con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, la indexación de las sumas anteriores, lo extra y ultra petita y, las costas procesales.


Como fundamento fáctico, narra que fue vinculado el 18 de abril de 2010, en el cargo de auxiliar campamentero, mediante un contrato por obra o labor; que se pactó una remuneración mensual de $1.053.000 y que el 12 de julio del 2010, sufrió un accidente de trabajo.


Asegura que el accidente ocurrió en una actividad propia de su trabajo en horas laborales, que la orden fue dada por el jefe de grupo y los asesores ambientales y que se encontraba como testigo Jhon Jairo Jarro; que en el informe de investigación del 17 de julio de 2010, se incluyeron las causas de la ocurrencia de aquel; que no se le prestaron primeros auxilios; que el diagnóstico fue fractura de cadera; y, que presentó 148 días de incapacidad.


Adujo que se reintegró a sus actividades el 7 de diciembre de 2010, según comunicado de la ARP Colmena; que el 17 de diciembre del mismo año, fue despedido bajo el argumento que se cumplió la labor pactada; que fue vinculado de nuevo con un contrato inferior a un año; que firmó el retiro voluntario con un grupo de amigos para no perder el derecho de ingresar a la compañía, que los demás fueron contratados, pero él no.


Señala que la ARL Colmena, no solicitó la calificación de su incapacidad permanente, sino que fue él quien pidió adelantar ese trámite, que culminó el 7 de octubre de 2012 y se le asignó un 18,06%, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al resolver recurso de reposición, le asignó un 27,92% y mantuvo la fecha de estructuración, 7 de diciembre de 2010; que mediante el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 9 de mayo de 2013, no se revocó la decisión adoptada (f.º 3 a 13; 78 a 106).


SAEXPLORATION INC Sucursal Colombiana, al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas; indicó que afilió al trabajador al sistema general de seguridad social en riesgos laborales, que no tuvo culpa en la ocurrencia del accidente, por lo que no procedían los derechos laborales que reclamaba; en cuanto a los hechos, admitió la razón social de la empresa, las fechas de vinculación del actor, el salario, el cargo, lo contenido en el informe de investigación de accidente, que la labor que desarrollaba era propia de su trabajo, el número de días de la incapacidad; no admitió los demás.


Como razones de defensa, argumentó que cumplió el sistema de gestión de seguridad social en el trabajo, que tenía legalmente constituido un comité paritario; un reglamento de higiene y seguridad industrial; que brindó capacitación suficiente al trabajador durante la ejecución de su contrato de trabajo.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y la «GENÉRICA» (f.º 193 a 198)

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 7 de abril de 2016 (f.° CD 213), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, cuya duración comprendió desde el 18 de abril de 2010 al 20 de diciembre de 2010 y desde el 29 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por el demandante Juan Esteban Rodríguez Deaquiz.


TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante, en cuantía de medio salario mínimo mensual vigente.


CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta (…)



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, profirió sentencia el 11 de mayo de 2016 (f.° CD 224) en la que decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para condenar a la sociedad SAEXPLORATION INC SUCURSAL COLOMBIANA a pagar al demandante Juan Esteban Rodríguez Deaquiz la suma de $90.193.086,04 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y $10.000.000 por concepto de perjuicios morales, acorde con lo considerado.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.


TERCERO: Sin costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico,


Determinar si el accidente sufrido por el demandante el 12 de julio 2010 ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador y, por consiguiente, si tiene derecho al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios materiales en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente y perjuicios morales.



Afirmó que la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, exigía que se evidenciara la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad o, que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador, fue como consecuencia de su negligencia o culpa en el cumplimiento de sus deberes, en los términos del artículo 56 ibídem.


Agregó que la culpa debía analizarse en perspectiva con el artículo 1604 del CC, esto es, en grado leve; que de acuerdo con la jurisprudencia laboral, la regla general es que al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho en la ocurrencia de un accidente de trabajo o la causación de la enfermedad laboral, pero,


(…) cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de acreditar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad de sus trabajadores


Como apoyo de su aserto citó las providencias CSJ SL 10 mar. 2005, rad. 23656; CSJ SL 10 mar. 2005, rad. 23489; CSJ SL 10 may. 2006, rad. 26126 y, precisó, que no le bastaba al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección para desligarse de cualquier carga probatoria, ya que no se trataba de una responsabilidad objetiva, sino que en la demanda debía señalarse en qué consistió el incumplimiento del empleador, el cual a su vez debía tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el siniestro o enfermedad como generadores de los perjuicios reclamados. Al efecto refirió las providencias CSJ «SL 4350, SL 7181, SL 13653 del 15 de abril, 20 de mayo y 7 de octubre de 2015 radicados 44301, 41152 y 49681 respectivamente». Sobre las obligaciones del empleador relacionadas con la seguridad en el trabajo expresó que estas se encontraban en los artículos 57 y 348 del CST.


Al analizar las pruebas indicó que,


(…) a folio 134 se encuentra un acta de compromiso suscrita por el demandante, donde consta que conoce las políticas de la compañía; a folio 135, se encuentra un acta de entrega de dotación suscrita por el demandante, donde consta como se dijo, la entrega de los elementos de protección; a folio 150 a 164 obra unas actas de reunión que no aportan mayor información al proceso, en relación con las circunstancias que rodearon el accidente.


Mencionó así mismo, el informe de accidente de trabajo elaborado por la ARL Colmena, fechado el 17 de julio de 2010 (f.º 53 a 60) en el cual se leía:


[…] primero que el demandante portaba casco arce referencia 10095, mono gafas (…) guantes de nylon, overol y botas; segundo, que el accidente ocurrió el 12 de julio de 2010, cuando se encontraba el junto con otros trabajadores realizando un desmantelamiento del campamento (…) en horas de la tarde, para desmontar una infraestructura de un baño consistente en el retiro de tejas de zinc, para lo cual utilizaron una escalera de aluminio tipo tijera, de 1.70 metros de altura, que fue acomodada por el demandante, quién subió hasta el penúltimo peldaño, para con un martillo desclavar las puntillas “intentando sacar las tejas, en buen estado para dejárselas al dueño de la finca para su reutilización, al estar desclavando se apoyó el peso de la teja por lo que el paral de madera se rompió haciéndole perder equilibrio y cayó al piso”; tercero que como causas básicas o mediatas se identificaron entre otras, una falta de capacitación, falta de comunicación, ausencia de preparación, permisos de trabajo, sugerencias de mejorar instrucciones previas al trabajador, se identificó al demandante como "trabajador no calificado”, falta de supervisión y falta de procedimiento específico; y, cuarto como causas...

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